AAP Guadalajara 59/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:283A
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00059/2017

N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2017-M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0001384 /2015

Recurrente: VIVIRNORTE, S.L.

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: ALFREDO MIGUEL MORENO BODEGO

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JESUS RODRIGUEZ MARTIN

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 59/17

En GUADALAJARA, a trece de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, con fecha 7 de septiembre de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de "Vivirnorte S.L", acordando la continuación de la ejecución.= Se imponen a la entidad demandada las costas procesales del incidente de oposición a la ejecución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de VIVIRNORTE, S.L. se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se interpone este recurso, frente el Auto desestimatorio de la oposición formulada en procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por CAIXABANK SA frente a la mercantil VIVIRNORTE SL.

Son dos las pretensiones que parecen desprenderse del contenido del escrito de recurso, aun cuando no se concretan ni especifican en el suplico: la suspensión del procedimiento al amparo del art 43 de la LEC -según se desprende de la Tercera de las alegaciones-; y el sobreseimiento de la ejecución fundado en la condición de consumidor que ostentaría la mercantil recurrente en esta operación y en el carácter abusivo de las cláusulas que regulan el tipo de interés ordinario, el tipo de interés de demora y el vencimiento anticipado.

La parte ejecutante-recurrida se opone.

SEGUNDO

El primero de los motivos -siguiendo el orden en que aparecen planteados en el escrito de recursopretende la suspensión del procedimiento al amparo del art 43 de la LEC, manifestando su disconformidad con los razonamientos ofrecidos en este punto por la resolución recurrida, insistiendo en que debe desplegar ese efecto suspensivo, el procedimiento arbitral seguido para resolver sobre la nulidad de un contrato suscrito entre las partes con fecha 26.1.2011, denominado "contrato de permuta financiera de tipos de interés exclusivamente personas jurídicas" nº 9853.21.0061681-18 que según el recurrente "debe entenderse vinculado con la hipoteca que se pretende ejecutar en el presente procedimiento dado que la mercantil a la que represento carece de cualquier otro producto de activo suscrito con la entidad financiera ejecutante", añadiendo que debe prevalecer el interés y protección al consumidor de productos bancarios.

El motivo no puede prosperar. En primer término porque no se explica en qué medida aquel arbitraje podría condicionar este procedimiento de ejecución hipotecaria.

Establece el artículo 43 que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Como apuntaba la SAP Guadalajara de 17 noviembre 2009, la "litispendencia clásica, por coincidencia de todos los elementos del proceso, es distinta de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, apreciable cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC y que actualmente prevé el artículo 222 LEC ; prejudicialidad a la que se refiere el artículo 43 de la LEC y que se soluciona mediante la acumulación de procesos o, en su defecto, mediante la suspensión de la segunda litis hasta que se resuelva el proceso del que ésta pende; a diferencia de la litispendencia cuya estimación comporta el sobreseimiento del proceso ( artículo 421 LEC ).

En el supuesto que nos ocupa (...) pudiendo existir, en su caso, la prejudicialidad civil -a la que antes se ha hecho alusión- la cual se fundamenta en la interdependencia e interconexión de procesos; siendo necesario para que pueda ser apreciada que la otra litis verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de éste sin ser conocida antes la decisión adoptada en ese otro proceso, es decir, que la materia litigiosa se vea influida de forma sustancial por el resultado de ese otro litigio, y ello en aras a evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso con la consiguiente infracción del derecho

a la tutela judicial efectiva. Como señala la SAP Cádiz (Sección 5ª) de 12 abril 2000, la prejudicialidad existirá cuando, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, es preciso resolver otras cuestiones que, pudiendo por sí mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazadas con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejadas previamente aquéllas; así, son dos las notas que definen la prejudicialidad, a saber, a) La existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir el objeto de otro proceso y b) La interrelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión prejudicial sea ineludible para resolver la principal".

Ninguno de estos dos presupuestos concurren en el supuesto que examinamos, pues como acertadamente señala el Juez a quo "por mucho que la contratación de un producto financiero como un "swap" pueda estar relacionado con un crédito hipotecario cuya fluctuación de intereses pretende contrarrestar, si es tal el caso, ello no significa en modo alguno que el resultado de un procedimiento destinado a obtener la nulidad de tal producto derivado tenga algún tipo de incidencia en el proceso de ejecución hipotecaria que nos ocupa puesto que resulta notoriamente evidente y manifiesto que la validez y eficacia de la garantía hipotecaria concertada con ocasión del crédito tiene plena autonomía por sí sola y no resulta afectada en absoluto por el resultado del citado procedimiento ordinario". Y frente a este razonamiento, el recurrente no aporta ningún elemento o circunstancia que permita alcanzar una conclusión distinta.

Añade asimismo la resolución recurrida que las causas de oposición y de suspensión, se encuentran tasadas en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria de manera que tratándose de un motivo diferente a uno de los expresamente contemplados en el capítulo no procede plantearse siquiera la suspensión del curso de este proceso de ejecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente fuera de los casos a que se refieren los Arts. 695 LEC (motivos tasados de oposición del ejecutado ) y 696 LEC (tercería de dominio fundada en título anterior inscrito en el Registro de la Propiedad, con fecha anterior a la de inscripción de la garantía hipotecaria), los procedimientos hipotecarios solo se suspenderán por prejudicialidad penal (ex art 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuando se acredite conforme a lo dispuesto en el art 569 LEC, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución. Asimismo, el art ° 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohíbe el planteamiento de cualquier tipo de reclamación por parte del deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado, no comprendida en los motivos tasados previstos en el art ° 695, o, en el caso de los artículos 696 y 697, ni siquiera las que versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía, dejando expedita la vía de la interposición del juicio que corresponda para el planteamiento de esas cuestiones, evitando que se produzca el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento hipotecario. Y aun cuando esta interpretación podría verse condicionada por la necesaria protección que debe prestarse a los consumidores y usuarios conforme a la reiterada jurisprudencia del TJUE, tampoco ello resulta procedente en este caso, como más adelante se indicará.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso -bajo la cuarta de las alegaciones- se dirige a afirmar la condición de consumidor de la sociedad VIVIRNORTE SL, como presupuesto del control de transparencia y abusividad al que habrían de someterse, en tal caso, las cláusulas que se impugnan.

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