STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8424
Número de Recurso4973/1994
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4973 de 1994, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad Cerámica Grau S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1052 de 1990, sostenido por la representación procesal de la entidad Cerámica Grau S.A. contra el acuerdo de 12 de enero de 1990 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, por el que se aprobó inicialmente el proyecto básico de urbanización de los viales y espacios libres del área olímpica del Valle Hebrón, la delimitación del polígono de expropiación de la mencionada área y la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación así como la declaración de iniciación de la expropiación de los bienes afectados y la solicitud al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la construcción del proyecto, y contra el acuerdo de 25 de mayo de 1990 del Ayuntamiento pleno de Barcelona, por el que se aprobaron definitivamente el proyecto citado, la delimitación del polígono y la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 4 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1052 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por razón de litispendencia con los autos número 1.440/90, tramitados ante la Sección 1ª de este mismo tribunal, por lo que no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. No hacemos imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Como consideración previa al análisis del presente recurso, es de ver que los mismos acuerdos que son objeto del mismo lo fueron del número 1.440/90, tramitado ante la Sección primera de esta misma Sala, en el que además fueron recurrentes, a título personal, los tres socios de Cerámica Grau S.A. recurso que finalizó con la sentencia número 525, de 8 de julio de 1.992, desestimatoria de la pretensión de la demanda -que era la misma que la que se formula en estos autos- y que está pendiente del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. De ahí que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional se requirió a las partes para que manifestasen si podía existir inadmisibilidad del recurso requiriendo a la actora, en particular, para que aportase, con el escrito a presentar, la documentación que estimase oportuna para probar la posible falta de identidad entre las partes demandantes en ambos litigios, a lo que ha respondido únicamente el Ayuntamiento en el sentido de entender que sí existe la inadmisibilidad».

TERCERO

También se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que:« La litispedencia viene admitida jurisprudencialmente como forma de inadmisibilidad del recurso aunque no se mencione expresamente como tal en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, pues su finalidad está, como en la cosa juzgada, en evitar resoluciones judiciales contradictorias. En el presente caso se da la identidad sustancial entre el objeto litigioso (se pide por los mismos argumentos) la causa de pedir (se pide lo mismo en ambas demandas, relativas al mismo acto administrativo impugnado), que establece el artículo 1.252 del Código civil. Pero también hay, sustancialmente, identidad subjetiva, en la medida en que los tres demandantes en el proceso de la Sección 1ª son los tres socios de Cerámica Grau S.A. de manera que el interés de la persona jurídica coincide con el común de los tres litigantes a título individual, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que proceda llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto».

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de abril de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad Cerámica Grau S.A., y, como recurrido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por aplicación indebida del artículo 1252 del Código civil, ya que no existen las identidades requeridas por este precepto para apreciar, como indebidamente hizo la Sala de instancia, la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada o litispendencia, pues la entidad recurrente actúa como arrendataria de la finca, incluida en el área a expropiar, mientras que el recurso anterior fue interpuesto por los propietarios de dicha finca, aunque fuesen socios de la entidad ahora recurrente; el segundo por infracción del artículo 28 a) de la Ley de esta Jurisdicción al ostentar la entidad recurrente legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo en su calidad de arrendataria de la expresada finca; el tercero por infracción de los artículos 1 y 37 de la propia Ley Jurisdiccional por cuanto es preciso distinguir entre los actos y las disposiciones como objeto del recurso, el cuarto por infracción del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en relación con los artículo 134 y 135 de la misma Ley porque la actuación expropiatoria no puede acometerse sin estar aprobado previamente el proyecto básico y la delimitación del polígono; el quinto por infracción del artículo 199 del Reglamento de Gestión Urbanística porque era preciso aprobar el proyecto urbanístico aun tratándose de la expropiación de una finca afectada a sistemas generales; el sexto por infracción del artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa al no haberse producido la declaración de utilidad pública para proceder a la expropiación, y el octavo por haberse prescindido por el Ayuntamiento expropiante del procedimiento legalmente establecido para ejercer sus potestades urbanísticas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se revoque el acto administrativo de declaración de expropiación de las instalaciones industriales de las que es arrendataria Cerámica Grau S.A., adoptado definitivamente por el Ayuntamiento de Barcelona en 25 de mayo de 1990.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por providencia de 28 de febrero de 1996, se dio traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 21 de marzo de 1996, aduciendo que la sentencia recurrida no infringió el precepto invocado en el primer motivo de casación al existir las identidades requeridas por dicho precepto para apreciar, como hizo la Sala de instancia, la causa de inadmisibilidad por litispendencia, y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, existía el título legitimador para proceder a la expropiación con arreglo a lo dispuesto por los artículos 134 y 135 del TextoRefundido de la Ley del Suelo de 1976, por ser el fin perseguido única y exclusivamente la ejecución de sistemas generales previstos en el planeamiento dentro del polígono de actuación, estando el proyecto básico de urbanización redactado con arreglo a las determinaciones del Plan General Metropolitano, sin que haya norma alguna que impida simultanear la aprobación del proyecto con la delimitación del polígono y la relación de afectados, terminando con la súplica de que se tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto por Cerámica Grau S.A.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 31 de enero de 2000, la Sección Quinta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto de asuntos, y, recibidos dichos autos en esta Sección Sexta, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación la representación procesal de la entidad recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha inadmitido indebidamente el recurso contencioso-administrativo por causa de litispendencia, a pesar de que entre el proceso seguido en la instancia y el resuelto por la anterior sentencia, de fecha 8 de julio de 1992, pronunciada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 1440/90, que había sido recurrida en casación, no concurrían las identidades requeridas por el artículo 1252 del Código civil para apreciar la cosa juzgada, ya que ni el objeto de aquel pleito ni la causa de pedir ni los sujetos son idénticos a los del proceso que puso fin la sentencia ahora recurrida, pues en el primero no se impugnó la aprobación definitiva del proyecto y los demandantes recurrieron en calidad de propietarios de la finca afectada por la expropiación, siendo la ahora recurrente una persona jurídica arrendataria de dicha finca aunque sus socios sean los referidos propietarios.

SEGUNDO

No se puede negar que entre el proceso sustanciado y terminado con la sentencia recurrida y el que finalizó por la primera sentencia, dictada por el propio Tribunal " a quo", no se da la identidad subjetiva, requerida por el artículo 1252 del Código civil, para que pueda apreciarse la cosa juzgada debido a que los demandantes en el tramitado anteriormente son los propietarios de la finca afectada por la expropiación, y como tales impugnaron los actos del Ayuntamiento demandado, mientras que el seguido después fue deducido por la sociedad anónima ahora recurrente, que actuó como arrendataria de dicha finca, de manera que, aunque aquéllos fuesen los únicos titulares de las acciones de ésta, la diferente personalidad jurídica y la distinta calidad con que los unos y la otra han intervenido impide apreciar la causa de inadmisibilidad contemplada por el artículo 82 d) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, que, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 30 de enero de 1999 (recurso de casación 6080/94, fundamento jurídico segundo), debe estimarse en los supuestos de litispendencia si concurren las identidades previstas en el citado artículo 1252 del Código civil, pero en este caso, como hemos dicho, ni han sido las mismas personas demandantes ni la calidad en virtud de la cual han ejercitado sus acciones es idéntica, razón por la que este primer motivo de casación ha de prosperar, si bien, como expondremos seguidamente, existe la más absoluta igualdad entre el objeto de uno y otro proceso así como en los motivos de impugnación aducidos en ambos.

TERCERO

Contrariamente a lo alegado por la representación procesal de la entidad recurrente, en aquél y éste proceso se cuestionaron los mismos actos, como se deduce del primer fundamento jurídico de nuestra Sentencia pronunciada el 7 de febrero de 1994 al resolver el recurso de casación nº 1736/1992, interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo nº 1440 de 1990.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en el primer fundamento jurídico de la referida Sentencia de 7 de febrero de 1994 declara que « se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 8 julio 1992, por la cual fué desestimado el recurso 1440/90, que había sido interpuesto en un principio contra el acuerdo del Ayuntamiento de la misma Capital de 12 enero 1990, en el que se resolvía: aprobar inicialmente el Proyecto Básico de Urbanización de los viales y espacios libres del área olímpica del Valle de Hebrón, la delimitación del polígono de expropiación del propio área y la relación de los bienes y derechos afectados por el citado proyecto, someter dichos acuerdos a información pública, considerándolos aprobados definitivamente si no se formulasen alegaciones, y declarar iniciada la expropiación de los bienes y derechos afectados solicitando a la Generalidad la declaración de urgencia, cuyo recurso, que también se interponía contra ladenegación presunta de la reposición, fué con posterioridad ampliado al acuerdo de 18 mayo 1990 que aprobó definitivamente el aludido Proyecto de Urbanización, la delimitación del polígono de expropiación y la relación de bienes y derechos afectados».

Del transcrito fundamento jurídico de nuestra anterior Sentencia se deduce con toda evidencia que en aquel primer proceso también se dirimió la conformidad o no a Derecho del acuerdo de 18 de mayo de 1990, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización, la delimitación del polígono a expropiar y la relación de bienes y derechos afectados, siendo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 25 de mayo 1990 (recurrido en la instancia) una mera ratificación del adoptado por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento con fecha 18 de mayo de 1990.

CUARTO

También los motivos, en que se basa la pretensión anulatoria formulada por la entidad recurrente arrendataria de la finca, fueron ya esgrimidos por los propietarios de ésta y rechazados por la Sala de instancia en su previa sentencia, constituyendo después el núcleo y sustento de la casación interpuesta contra ella, íntegramente desestimada en nuestra citada Sentencia de 7 de febrero de 1994, cuya doctrina reiteraremos al resolver ahora lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de modo que la causa de pedir la anulación de los actos impugnados es la misma que en el proceso promovido por los propietarios de la finca.

QUINTO

Los demás motivos de casación esgrimidos carecen de interés casacional al ser estimado el único que cabía aducir frente a la decisión jurisdiccional de inadmitir por razón de litispendencia la acción ejercitada, pues la Sala de instancia, al no examinar el fondo de la cuestión planteada, no pudo conculcar los preceptos invocados en esos otros motivos relacionados con la cuestión planteada en la demanda, por lo que, siendo procedente anular la sentencia recurrida por haber declarado inadmisible el recuso contencioso-administrativo interpuesto, esta Sala del Tribunal Supremo debe examinar los motivos en que la entidad recurrente basó su acción impugnatoria de los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona, por los que se aprobaron inicial y definitivamente el proyecto básico de urbanización de los viales y espacios libres del área olímpica del Valle de Hebrón, la delimitación del área a expropiar y la relación de los bienes y derechos afectados por el citado proyecto, declarando iniciada la expropiación y solicitando a la Generalidad la declaración de urgencia.

La recurrente alegó en la instancia, como causa de anulación de dichos acuerdos, idénticos motivos a los que esta Sala examinó y desestimó en sus repetida sentencia de 7 de febrero de 1994 (recurso de casación 1736/92), por lo que, en aras de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad de trato en la aplicación de la ley, debemos reiterar lo expresado en aquélla por no existir razones para modificar la doctrina expuesta anteriormente, que consideramos plenamente aplicable en el presente caso.

SEXTO

Decíamos entonces y repetimos ahora que el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 permite la ejecución directa de los sistemas generales o de alguno de sus elementos o la realización de actuaciones aisladas en suelo urbano sin necesidad de llevarse a cabo por polígonos completos, en cuyo supuesto excepcional ha de subsumirse el enjuiciado teniendo en cuenta la modificación del Plan General Metropolitano, aprobada el 8 de agosto de 1988 y legitimadora de la expropiación en cuestión, en la que se introdujeron un «conjunto de variaciones referidas básicamente a la estructura viaria interna y de conexión con los grandes ejes de la ciudad y a los usos del territorio, incrementándose la implantación de usos públicos para cubrir las necesidades del sector como área olímpica», por lo que no era necesario cumplir los requisitos exigidos por el apartado segundo del citado artículo 117 ni era tampoco aplicable lo dispuesto por el artículo 119 del mismo Texto legal, que contempla la ejecución de polígonos o unidades de actuación.

Al tener como finalidad la expropiación acordada la ejecución de la estructura viaria interna y de conexión, tal sistema de actuación fue correcto, como prevé el artículo 134.2 de la repetida Ley del Suelo de 1976, y también lo fue el procedimiento seguido al amparo de lo establecido en el artículo 135.2 de la misma Ley, al haberse formulado la relación de propietarios y la descripción de los bienes y derechos afectados, redactadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, y, una vez transcurrido el plazo de quince días de información pública, fueron aprobadas por el Ayuntamiento expropiante.

SEPTIMO

La expropiación, objeto del litigio, viene legitimada, como hemos dicho, por su predeterminación en la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobada el 8 de agosto de 1988, sin que se trate de ejecutar un Polígono o Unidad de Actuación sino un sistema general viario, de manera que no es necesaria la previa delimitación de aquél, como exige el artículo 199 del Reglamento de Gestión Urbanística, que por tal razón no se ha infringido, y tampoco se ha conculcado el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque la aprobación inicial y definitiva del proyecto básico deurbanización haya sido simultánea a la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por la expropiación.

Con tal aprobación simultánea del proyecto básico de urbanización y de la relación de bienes y derechos afectados no se contraviene lo establecido por los artículos 41 y 135 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación tenía su causa inmediata, como hemos repetido, en el Plan General de Ordenación Urbana, cuya previsiones debieron ser respetadas.

OCTAVO

La declaración de urgencia, conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, puede hacerse en cualquier momento del procedimiento, pero, en este caso, tal declaración no ha sido determinante implícitamente de la necesidad de ocupación, pues, como acabamos de decir, esa declaración implícita de necesidad de ocupación, al igual que la de utilidad pública, tuvo lugar, según establece el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, con la aludida aprobación de la modificación del Plan General Metropolitano acaecida el 8 de agosto de 1988, razón por la que tampoco se ha infringido el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa al aprobarse, primero inicialmente y después de la información pública definitivamente, tanto el Proyecto básico de Urbanización como la delimitación del polígono de expropiación y la relación de bienes y derechos afectados por ésta, sin que el hecho de haberse celebrado los eventos deportivos con ocasión de los que se proyectó la nueva estructura viaria, a pesar de no haberse ocupado la finca, haga desaparecer la utilidad pública y la necesidad de ocupación, pues la dotación prevista en el planeamiento municipal trasciende de la coyuntura olímpica por tratarse de un auténtico sistema general al servicio de la colectividad.

NOVENO

De lo expuesto se deduce que, si bien procede estimar el primer motivo de casación invocado, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad arrendataria de la finca afectada por la expropiación, de manera que, al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en la tramitación, sin que existan méritos para hacer expresa condena en cuanto a las producidas en la instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 67 a 72, y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación invocado y sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad Cerámica Grau S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1052 de 1990, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Cerámica Grau S.A. contra el acuerdo de 12 de enero de 1990 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, por el que se aprobó inicialmente el proyecto básico de urbanización de los viales y espacios libres del área olímpica de Valle Hebrón, la delimitación del polígono de expropiación de la mencionada área y la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación así como la iniciación de ésta y la solicitud al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto, y contra el acuerdo del propio Ayuntamiento de Barcelona que aprobó definitivamente el citado proyecto de urbanización, la delimitación del polígono de expropiación y la relación de bienes y derechos afectados por ésta, al ser los referidos acuerdos municipales impugnados ajustados a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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