STSJ Extremadura 252/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2017
Número de resolución252/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00252 /2017

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 252

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a trece de Junio dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 400 de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonia Muñoz García en nombre y representación del recurrente Carlos Alberto Y Dª Berta siendo demandados LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y ADIF, representados y defendidos por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 20/05/2015, que fijan el justiprecio en los expedientes nº NUM000 y nº NUM001 .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .- FUNDMAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 20/05/2015, que fijan el justiprecio en los expedientes nº NUM000 y nº NUM001 derivados del proyecto PORYECTO BÁSICO DE PLATAFORMA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADIRDEXTREMADURA. TALAYUELA-CÁCERES. TRAMO: GARROVILLAS-CASAR DE CÁCERES, debiendo destacarse que la pretensión contenida en la demanda es de determinación del justiprecio que se considera justo, y no de nulidad o anulabilidad con retroacción de actuaciones, que es lo que parece entender la Abogacía del Estado al exponer el fundamento de derecho segundo de la contestación.

SEGUNDO

- Sentado ello, el primer elemento de conflicto es el valor del suelo, aceptando la Sala el criterio de la propiedad y del perito judicial de considerar que la renta total capitalizable es de 200 €/ha y año, por exponer en ambos dictámenes la fuente de dónde se obtienen los datos precisos para llegar a esta cantidad (en realidad la carga ganadera que soportaba la explotación en el momento de la expropiación), mientras que el Jurado se basa en datos medios de precios y producciones publicados por Administraciones Públicas pero sin precisar el medio y fecha de publicación, y en la experiencia y conocimientos del terreno de los vocales técnicos, lo que es manifiestamente insuficiente.

Ahora bien, no compartimos la tesis, tanto del perito judicial como del perito de parte, de no deducir los impuestos y gastos generales y el beneficio empresarial, conforme al criterio que hemos establecido recientemente en las sentencias que pusieron fin a los recursos 478/2015 y 479/2015, donde razonábamos que No podemos compartir el planteamiento de la actora respecto de la improcedencia de restar los impuestos y el beneficio empresarial a la hora de calcular la renta anual potencial, por la sencilla razón de que el beneficio debe ser considerado como un gasto más de producción, ya que sin beneficio no existiría ninguna explotación agraria, debiendo, por tanto, entenderse incluido este concepto en el apartado h) del art 9.4 del Real Decreto 1492/2011 dedicado al cálculo de la renta de la explotación, cuando establece que también deben incluirse: h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores .

Por lo demás, respecto del concepto de impuestos viene expresamente relacionado como coste en la letra f) al incluir f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos .

Y añadimos ahora que la pérdida de beneficios que se va a producir por la disminución de la superficie productiva forma parte (o puede serlo) de otros conceptos indemnizatorios que constan en el informe pericial de parte, como los perjuicios sobre la carga ganadera, sobre los derechos de pago único o sobre división de la finca.

Así las cosas, y tomando en consideración el valor de capitalización del Jurado (2,366%) y añadiendo el factor de localización propuesto por la propiedad, pues a nuestro juicio debe ser contemplado (1,25), nos resulta (s.e.u.o) un valor unitario final del suelo de 8.368,55 euros por hectárea, similar al que hubiéramos asignado en nuestra sentencia de 28/06/2016, rec. 572/2015 para una finca del mismo proyecto expropiatorio y cercana a las que nos ocupa, sino hubiera habido la vinculación a un precio inferior.

Por tanto, el valor de la superficie expropiada lo fijamos en 6,9462 has x 8.368,55 euros: 58.129,62 euros . Y la valoración de la servidumbre de paso (es incontrovertido el porcentaje del 50% del valor del suelo) en la cantidad de 2,2197 has x 4.184,27 euros: 9.287,63 euros .

TERCERO

- En cuanto a los cerramientos, prácticamente no existe controversia sobre el cerramiento alámbrico, aceptando la Sala el valor que le atribuye el perito judicial ( 32.688 euros ). También aceptamos la valoración en 800 euros de la puerta (al ser una cantidad casi equidistante entre los 720 euros del Jurado y los 900 del perito de parte). Y en cuanto a muro de piedra aceptamos los 3.513,72 euros que establece el Jurado, al constar que la pared estaba en deficiente estado de conservación, con lo que no podemos aceptar la valoración del perito de parte, que supone la reposición a nuevo de dicho muro.

CUARTO

- En cuanto al valor del demérito por expropiación parcial y por división de la finca, el principal punto de conflicto es que el Jurado los considera como un único concepto indemnizatorio mientras la propiedad defiende que tienen una entidad diferenciada.

Pues bien, es claro y meridiano que se trata de conceptos distintos, como bien se deduce de la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2016 (rec. 1515/2015 ) cuando dice que: ... La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF, puede venir motivada por diferentes circunstancias: perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (apelación 2284/91 ) hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real... .

Sentado ello, a juicio de la Sala el análisis correcto de la determinación del perjuicio por expropiación parcial y por división de la finca no puede hacerse teniendo en cuenta por separado cada una de las dos fincas afectadas, sino que debe hacerse conjuntamente con todas las que conforman la explotación ganadera, en pura coherencia con el planteamiento de la propiedad que defiende que estamos en presencia de una explotación unitaria compuesta de varias fincas, no sólo las afectadas por la expropiación.

Pues bien, sentado ello, la Sala no aprecia que la expropiación parcial haya generado un perjuicio real a la explotación, dado el escaso porcentaje de la superficie expropiada respecto del global de la superficie total de la explotación, que al parecer es, al menos, de 84,79 has (según la documentación anexa a la pericial de parte), con lo que estamos hablando de, aproximadamente, el 8% de la superficie total, con lo que no reconocemos cantidad alguna por este concepto, sin que ello suponga una reformatio in peius con respecto a lo decidido por el Jurado, puesto que éste considera un único concepto indemnizatorio y nosotros vamos a fijar indemnización por división de la finca, al considerar que la misma produce un perjuicio acreditado.

Además de ello, no entendemos acreditado que con la superficie afectada por la expropiación se haya producido una disminución de la carga ganadera o sobre los derechos de pago único, pues se basa, exclusivamente, en la documentación consistente en el formulario de ayudas y superficies solicitadas para la campaña 2011/2012 en la que no aparece incluida en ningún...

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