STSJ Extremadura 137/2017, 11 de Junio de 2017

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2017:884
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución11 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00137/2017

Rollo de Apelación: 122/17. D. Fundamentales 87/17

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de

MERIDA.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 137

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a once de junio de dos mil diecisiete.-Visto el recurso de apelación número 122 de 2017, interpuesto por el Procurador Sra. Domínguez Macías en representación del recurrente DON Mario, y como parte apelada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD representado por el Sr. Letrado de la Junta y MINISTERIO FISCAL contra Auto 41/17 de fecha 11 de mayo de 2017 dictado en Derechos Fundamentales 87/17, tramitado en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Mérida, a instancias de Don Mario, sobre: Declaración de Inadmisibilidad de recurso contenciosoadministrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la desestimación presunta de recurso de reposición contra la resolución de 6 de febrero de 2017, dictada en expediente disciplinario 2/16/SES por la que se impone las sanciones de suspensión de funciones durante nueve meses por la comisión de distintas faltas disciplinarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso Derechos Fundamentales 87/17, seguido a instancias de Don Mario procedimiento que concluyó por Auto 41/17 del Juzgado de fecha 11 de mayo de 2017 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Mario dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 27 de junio de 2017 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor, personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud se recurrió el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida de fecha 11 de mayo de 2017, en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona 87/2017, por el que se inadmite el recurso por inadecuación del procedimiento. El Ministerio Fiscal y parte demandada instan la desestimación del presente recurso.

La resolución recurrida es la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el apelante contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2017, por la que se le sancionaba como autor de cinco infracciones graves con suspensión de funciones por nueve meses.

Tal y como expresamos en apelación del mismo recurrente y por hechos similares, nº 167/2016 "La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos 1º) vulneración de lo dispuesto en el artículo 115,2 de la Ley Jurisdiccional por entender vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 y 24 de la Constitución con un enlace razonable entre lo que se pide, y el derecho fundamental concernido. Se expresan seis derechos fundamentales concretamente el derecho a la defensa, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia, a la asistencia letrada, a un proceso sin dilaciones, y con todas las garantías.

SEGUNDO

Para afrontar la cuestión ha de comenzarse por advertir que, como señala la resolución recurrida, la jurisprudencia tiene establecido el carácter limitado del cauce procedimental elegido por la recurrente, al tratarse de un proceso excepcional, sumario y urgente, en este sentido la St. del T.S. de de 21 de diciembre de 2007 dice: "PRIMERO.- Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que mantienen la conformidad con la Constitución Española de la previsión contenida actualmente en el artículo 117.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra un acto administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, por inadecuación de procedimiento. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial,.... envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que esta limitación da lugar a que sea inadecuado tal procedimiento para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales...En definitiva, para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que "prima facie" puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito...

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