SAP Cáceres 196/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2017:473
Número de Recurso579/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00196/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10109 41 2 2006 0100678

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000579 /2017

Delito/falta: CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.

Procurador/a: D/Dª, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª, RAMON GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO, Herminio, Regina

Procurador/a: D/Dª, RAFAEL MARTIN GONZALEZ, JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: D/Dª LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,, JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 196 - 2017

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

====================================

ROLLO Nº: 579/2017

JUICIO ORAL: 80/2016

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

================================

En Cáceres, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito CONTRA EL MERCADO, contra Herminio Y Regina, se dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"ÚNICO: Resulta probado y así se declara que la acusada Regina, entonces Concejal del Ayuntamiento de Cañamero, se concertó con Herminio, entonces Alcalde de dicha localidad, para conseguir que los vecinos de Cañamero vieran desde los televisores instalados en sus domicilios algún canal de los que se emiten a través de la plataforma DIGITAL +. En ejecución de dicho plan, en fecha 3 de mayo de 2004, Regina celebró con CANAL SATELITE DIGITAL S.L., un contrato de suscripción, en cuya virtud dicha entidad se comprometía a facilitar a aquélla el acceso a una señal de televisión codificada emitida por la plataforma DIGITAL +, a cambio de una cuota mensual de 49,80 euros cargándose los recibos en una cuenta corriente de la que era titular el Ayuntamiento de Cañamero que procedía a su abono. Para la efectividad de dicho contrato, CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L., a través de un distribuidor, entregó a Regina un equipo consistente en un terminal digital decodificador SONY con número de serie NUM002 y una tarjeta de abonado con número de identificación NUM000 . En fecha indeterminada, pero en todo caso después de la suscripción del contrato, Regina y Herminio, sin consentimiento de CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L., a fin de favorecer la difusión de la señal de televisión entre las viviendas de los vecinos de Cañamero, instalaron, bien directamente o a través de una tercera persona, en una caseta municipal sita en una zona conocida con el nombre de " DIRECCION000 ", tanto el aparato decodificador como una tarjeta de abonado con número NUM001 encontrándose dicho equipo conectado a un remisor de UHF para su emisión al exterior. La señal televisiva se distribuyó de esta forma no autorizada entre una cantidad indeterminada de viviendas de la localidad de Cañamero hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en la que el equipo fue intervenido por agentes de la Policía Nacional. Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que el acceso a la señal de televisión se realizara mediante el uso de un equipo o programa informático, no autorizado en un Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. "FALLO: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Regina y DON Herminio de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento, con declaración de costas de oficio".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( se adhirió el Ministerio Fiscal e impugnaron el recurso el resto de las partes), se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el cinco de junio de dos mil diecisiete.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La defensa de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a los acusados Regina y Herminio de los hechos que se le imputaban por las acusaciones. Recurre en concreto la acusación particular, alegando en primer término, la " infracción del art. 270.1 del Código Penal, incorrecta interpretación del elemento del tipo consistente en el "ánimo de lucro ", y en segundo lugar, la " infracción del art. 286.3 del Código Penal, incorrecta interpretación del elemento

del tipo consistente en "equipo adaptado " . Con carácter subsidiario, y para el supuesto de desestimación de tales motivos, se invocaba por la recurrente el " quebrantamiento de normas y garantías procesales ", fundado en la presunta ausencia de motivación razonada y razonable que explique cómo desde los hechos que se declaran probados se ha llegado al resultado absolutorio (en este caso, se interesaba la devolución de actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva sentencia con motivación suficiente). Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso en cuanto solicitó que se dictase sentencia condenatoria por considerar los hechos encuadrables en el art. 286.3 del Código Penal, oponiéndose e impugnando el mismo la representación de los acusados.

Segundo

Nos encontramos, por tanto, como anticipábamos, ante una sentencia de contenido absolutorio

, aunque los motivos en que se funda sustancialmente el recurso de apelación formulado no se referirán al error en la valoración de las pruebas por parte de la Magistrada a quo, sino que, sobre la base de los hechos que han sido declarados probados por ésta, y que no son cuestionados, se argumenta una incorrecta interpretación de las normas jurídicas en orden a la calificación y acomodación penal de las conductas que fueron en ellos descritas. Así, en primer término, y en relación con el delito del art. 270.1 del Código Penal, por el que principalmente acusaba la denunciante, se muestra su disconformidad con las conclusiones efectuadas por el Juzgado, y muy particularmente, al respecto de la interpretación del elemento del tipo consistente en el ánimo de lucro ", insistiéndose en que han de primar los criterios que marca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los delitos relativos a la propiedad intelectual, señalando que sentencias recientes incluyen en el mismo "finalidades como la de beneficencia o liberalidad, las meramente contemplativas o incluso el deseo de reconocimiento profesional" . Ello sería aplicable, según la recurrente, al propósito pretendido por los acusados, entendiendo que "ya solo el rédito político que indudablemente el equipo de gobierno de los acusados obtenía con el suministro gratuito para el pueblo", podría integrar ese requisito del "ánimo de lucro" .

Descarta sin embargo expresamente la Juzgadora de instancia la concurrencia de tal ánimo en el supuesto concreto enjuiciado, indicando que ninguna prueba se ha practicado que permita constatar que los acusados actuaran con la intención de obtener un beneficio comercial o cualquier tipo de beneficio económico, no habiendo existido enriquecimiento derivado de los hechos. La posición que mantiene la recurrente va más allá, como consecuencia de una interpretación extensiva del tal elemento típico, factor exigido con carácter general en los delitos patrimoniales y en un buen número de los de índole socioeconómica. La Sentencia 20/2011, de 27 de enero, recuerda que «... [la] jurisprudencia ha entendido (entre otras STS núm. 712/2005, de 8 de junio ) que por ánimo de lucro debe entenderse "cualquier provecho o utilidad que pretenda obtener el sujeto activo de la infracción, tanto sea para sí mismo como para un tercero" ...» En la bibliografía especializada se admite que, en los delitos relativos a la propiedad intelectual, el ánimo de lucro fundamentalmente se concreta en el propósito de obtener una ventaja económica mediante la realización de una actividad no permitida, y como elemento típico de carácter subjetivo no es posible prueba directa del mismo, sino que, como reconoce el Tribunal Supremo, se ha de acudir a cuantos elementos objetivos rodean el hecho para probar la voluntad del sujeto. En el supuesto que nos ocupa, y constatado que los acusados, previa la celebración de un contrato con la entidad CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L., por el que ésta se comprometía a facilitar el acceso a la señal de televisión codificada emitida por dicha plataforma ( el pago de cuyas cuotas sería satisfecho con cargo a una cuenta de la que era titular el Ayuntamiento de Cañamero), terminaron consiguiendo que tal señal se distribuyera entre una cantidad indeterminada de viviendas sin consentimiento de la mencionada entidad, se ha planteado si tal difusión de los contenidos emitidos podría infringir lo dispuesto en el art....

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