SAP Albacete 283/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2017:528
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución283/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00283/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: 03

Modelo: SE0200

N.I.G.: 02003 48 2 2016 0000447

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Roberto, Sofía

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA ROSA SIERRA MARTINEZ, TERESA LOZANO LAGUIA

SENTENCIA Nº 283 /2017

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

En ALBACETE, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 440/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre lesiones ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada Roberto, representado por la Procurador/a D./ª Maria Angela Moreno López y Sofía representada por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: " ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 00.00 horas del día 8 de diciembre de 2016, los acusados Roberto y Sofía, que son pareja sentimental, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en el domicilio que comparten, sito en la CALLE000, NUM000 de Albacete, en el curso de la cual, tras insultarse mutuamente, Sofía le dio un manotazo en la nuca a Roberto y éste golpeó a Sofía en la boca, le cogió de los brazos y la empujó, en presencia de la hija menor de 2 años de edad.

Como consecuencia de estos hechos Roberto no sufrió lesiones y Sofía sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambos brazos y en región posterior de hombro derecho, que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, de las que curó en 5 días no impeditivos. "

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo absolver y ABSUELVO a Roberto y Sofía de los delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 y 153, 2 y 3 del Cp y de los delitos leves de injurias del art. 173.4 del Cp por los que eran acusados.

CONDENO a Roberto, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del Cp en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Sofía, a su domicilio, a su lugar de trabajo, en un radio de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses y costas por mitad. En el orden civil que indemnice a Sofía en la cantidad de 150 euros por las lesiones, con los intereses del art. 576 de la LEC .

CONDENO a Sofía como autora responsable de un delito de maltrato de obra del art. 147.3 del Cp a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del Cp en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Roberto, a su domicilio, a su lugar de trabajo, en un radio de 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses y costas por mitad.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de 12 de diciembre de 2016 hasta la firmeza de la sentencia con incoación de la ejecutoria y liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el/a Ministerio Fiscal, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 8 de junio de 2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo de la apelación, interpuesta por el Ministerio fiscal, se refiere a la absolución de sendos acusados por los delitos de violencia en el ámbito doméstico ( art 153.1 y 2 del Código Penal ), al descartar el Juzgado que el comportamiento enjuiciado obedeciera a ánimo machista o de imposición de situación de dominio sexual (por lo que condenó, sin embargo, por lesiones "ordinarias" del art 147.2 y 3 CP ): alega que el art 153 CP no exige intencionalidad ninguna, por lo que no sería preciso acreditar ésta de modo que la falta de prueba no determina la inaplicación del art 153 CP sino todo lo contrario, su aplicación, cuando se acredita violencia y relación sentimental entre los implicados, citando jurisprudencia varia en pos de dicha postura que reconoce oscilante en los Tribunales.

  2. - Sin embargo, a pesar de lo invocado en el recurso, ya hemos indicado en múltiples ocasiones que la ausencia de dolo, intención o motivación sexista, de dominación del hombre sobre la mujer en el ámbito familiar, o discriminatoria por parte del acusado, degradaría el delito en falta. Así, Sentencias de ésta mismo Tribunal y

    sección de 5.02.2015 (rec 447/2014 ), 29.05.2012 (rec 89/2012 ), 17.11.2010 (rec 249/2011 ), Sentencia nº 196/2009 de 30.07.2009 ( rec 270/2009 ), Sentencia nº 133/2009, de 2.06.2009, St 28.01.2010 (rec 507/2009 ), St 20.04.2010 (rec 25/2010 ), y St 20.12.2010 (rec 388/2010 ) y St de 5.05.2011 (rec 537/2010 ), entre otras muchas, indicamos que "lo que ha pretendido el legislador en la redacción actual del artículo 153 del CP (como en el art 171.4) es la erradicación de la violencia sexista y en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegiendo el ámbito familiar de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende (Exposición de Motivos de la LO 1/ 2004 ). Las conductas que antes eran consideradas en el Código Penal como falta (...) cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión. Se justifica por tanto la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto, nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 927/ 2000 de 24 de junio ó STS de 13/4/06 ).

    Se trataría de dilucidar si éste ánimo integrante de la expresión de violencia de género, a saber, "manifestación de desigualdad, discriminación o ejercicio de poder del hombre sobre la mujer" ( art 1), queda integrado dentro de los tipos delictivos o, por el contrario, queda excluido del mismo, como alega el Ministerio fiscal en su recurso. A/La primera opción sería considerar necesaria la prueba de este especial "ánimo de dominación masculina ". B/La segunda opción sería considerar que los actos de violencia de género conllevan siempre la existencia de un ánimo discriminatorio hacia la mujer, pero ésta segunda idea choca con lo recogido en el nuevo artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial que afirma que " Cuando el Juez apreciara en los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente ", lo que entraña la dificultad de conocer qué actos son los que notoriamente no constituyen violencia de género.

    Así en los hechos que no traigan su causa precisamente de esa específica relación de prevalimiento por parte del hombre, la tutela especial de esta ley no sería aplicable. Indicando la Audiencia Provincial de Valencia que: " Finalmente no podemos menos que compartir la doctrina invocada en orden a que para apreciar la concurrencia del delito hoy analizado, no basta la mera presencia de una agresión material, sino que a ello hay que añadirle el plus que supone que ello responda a una situación de dominio, de abuso de la superioridad de uno de los cónyuges, en definitiva que responda a una situación de discriminación". O la dictada en Rollo de apelación nº 223/06, en la que se descartaba aplicar el repetido delito del artículo 153 del Código Penal : "Porque se trataba de un supuesto de agresión mutua, que no parecía corresponder con el ejercicio de la fuerza por el que es más fuerte contra el más débil, sino de una situación de enfrentamiento recíproco como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR