SAP Zaragoza 330/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2017:1200
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00330/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0013094

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: María Dolores

Procurador: ISABEL ARTAZOS HERCE

Abogado: MATIAS FORNIES ABADIA

SENTENCIA Nº 330/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados:

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    Dª CAROLINA MARQUET MARCO

    En ZARAGOZA a ocho de junio de dos mil diecisiete.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 107/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada, Dª María Dolores

    , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ISABEL ARTAZOS HERCE, asistido por el Abogado D. MATIAS FORNIES ABADIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 11-11-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Declaro la nulidad de las cláusulas suelo-techo de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de fechas 10 de abril de 2.008 y 26 de diciembre de 2.008 formalizados en escritura pública notarial y sus sucesivas novaciones; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de las mismas, fijados en aquellas; y en consecuencia, condeno a la entidad demandada, previo recálculo de las cuotas, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por los demandantes desde la publicación de la Sentencia del tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad de insta, más los intereses legales desde cada cobro. Y todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en dos escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de 10 de abril y 26 de diciembre, ambas de 2008, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma. Además, alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como es el documento de novación contractual firmado por la actora, que además supone una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una válida renuncia del consumidor a reclamar.

La sentencia de la instancia estimó la demanda, si bien los efectos de la nulidad, conforme a lo solicitado en la demanda, fueron limitados a las cantidades abonadas desde el 9 de mayo de 2013.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

-Que la cláusula en litigio supera el doble control de trasparencia que la jurisprudencia ha elaborado.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual a lo largo del tiempo referido a la cláusula suelo y suscrito en fecha posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 .

-Que el indicado documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la cláusula suelo y que existe una renuncia a la acción entablada por la suscripción del documento de novación contractual del año 2013.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

Por esta Sala se dio traslado a las partes a los efectos de que informasen sobre la posible aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 al presente supuesto. Los actores interesaron la aplicación de dicha doctrina al caso. La demandada consideró que, dado que ella era la única apelante, se producía la infracción del principio de congruencia, en cuanto en ningún momento se había solicitado previamente este pronunciamiento por los actores.

SEGUNDO

Control de transparencia de la condición general que impone la cláusula de interés mínimo

A juicio de la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

En un supuesto que presenta similitudes, esta Sala en su sentencia nº 156/2016, de 14 de marzo, declaró que:

De otra parte, la declaración del notario autorizante en la escritura sobre la conformidad de la escritura con la oferta vinculante, la existencia de limitaciones al tipo de interés variable y la conformidad de la escritura con la oferta vinculante de la entidad no permite, más allá de la información suministrada con el tenor literal de la escritura, no permite dar como acreditado que se explicó por este o por el personal de la entidad el contenido de la escritura y, en especial, la cláusula en litigio - la S.T.S. nº 464/2014, de 8 de septiembre -. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicase de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio alguno como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula.

Por lo demás, la tantas veces reiterada condición general reúne las circunstancias que con carácter meramente enunciativo refiere la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225 para negar la transparencia de la cláusula :

"a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  1. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  2. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  3. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  4. ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto la practicada no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia".

En parecido sentido, pueden citarse la sentencia nº 167/2015, de 21 de abril, y la nº 410/2015, de 13 de octubre de 2015, ambas de esta Sala.

En el presente caso, han de darse tales declaraciones por reproducidas por no acreditarse de la prueba practicada por la demandada que de los elementos invocados se desprenda que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la aplicación de la cláusula cuestionada al tiempo de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no puede estimarse acreditado que la misma hubiese sido objeto de información específica al respecto.

TERCERO

Carácter no confirmatorio de la novación contractual realizada

Invoca la recurrente que en el presente caso los actores habían suscrito un documento privado de fecha 2 de agosto de 2013 en el que los mismos manifestaban en su expositivo haber negociado el contrato de préstamo, haber sido informados de la inicial existencia de una cláusula suelo, así como que la habían negociado -convenido-, que la parte prestataria reconocía la existencia de un tipo mínimo de interés contenido en el contrato y que el tipo de interés mínimo convenido en el contrato y en esta novación propuesta es un elemento esencial del contrato para determinar el tipo de interés que se viene aplicando en el préstamo y, además, tras fijar una cláusula con un interés mínimo menor, mantiene como estipulación -la tercera- que "ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas todas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su...

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