SAP Madrid 227/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:7784
Número de Recurso897/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0011088

Recurso de Apelación 897/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1464/2015

APELANTE:: D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ

APELADO:: D./Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1464/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de D. Prudencio apelante -demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ contra D. Jose Carlos apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 20/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Prudencio

, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MARTÍN SANTACRUZ y asistido por el Letrado D. EDUARDO BLANCO SÁNCHEZ, contra D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA y asistido de la Letrada DÑA. MARÍA YOLANDA MURGA CAMACHO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Prudencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia dictada con fecha 20 de julio de 2016, en base a los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 1.289 del código civil y error en la valoración de la prueba, respecto de la nulidad del contrato de préstamo de fecha 1 de marzo de 2015 por importe de 36.300 euros por simulación absoluta: Se sostiene que el préstamo es falso pues nunca se produjo el desplazamiento de dinero alguno a favor de D. Prudencio, concretamente la cantidad de 36.300 euros en fecha 1 de marzo de 2015, en efectivo y al momento de la firma del contrato de simple préstamo. Dicho documento se confeccionó por interesar al arrendatario acreditar ante la entidad bancaria el cumplimiento de determinados requisitos en cuanto a la aplicación de la financiación concedida.

  2. - Infracción del artículo 1.289 del código civil y error en la valoración de la prueba, respecto de la nulidad del contrato de préstamo de fecha 1 de marzo de 2015, por simulación relativa: Se opone que el contrato de préstamo de fecha 1 de marzo de 2015 no encubría el supuesto dinero prestado meses antes, de forma sucesiva.

  3. - Infracción de las reglas que rigen las presunciones en aplicación del artículo 346.1 de la LEC : Se sostiene que la juzgadora no ha hecho un uso correcto de la prueba de presunciones.

  4. - Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza real del contrato de préstamo: Se sostiene que la sentencia apelada infringe la doctrina sobre la naturaleza real del contrato de préstamo por cuanto dada la naturaleza real del contrato de préstamo, no consta acreditada la entrega de la cosa (dinero en el caso que nos ocupa) para entender perfeccionado el contrato de préstamo, recayendo la carga de dicha prueba sobre el prestamista.

SEGUNDO

Respecto de la simulación en los negocios jurídicos, el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: a) la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa ( calorem habet, substantiam veronullam ), y que configura la llamada simulación absoluta; supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en realidad, resulta que no se quiso dar vida a ningún negocio, y b) aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza ( calorem habet, substantium alterum ), que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, en ella se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto.

Así, según la STS de 27 de Octubre de 1.998, la doctrina científica que puede estimarse de mayor aceptación, entiende que la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico, de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el derecho es irreal, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código civil, y su falta determina, conforme al artículo 1.275 del mismo Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio ( STS de 23 de mayo de 1980 ).

Y expresamos en la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 26 de marzo de 2012 (ROJ: SAP M 4350/2012 -ECLI:ES:APM:2012:4350) que reiterada jurisprudencia establece que para la existencia del negocio jurídico es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil . De tal modo que la ausencia de cualquiera de ellos determina la inexistencia del negocio jurídico. Requisitos entre los que se encuentra la causa, tal y como se proclama en su apartado 3º; entendiendo como tal la razón objetiva y precisa de la formación del contrato y que determina la realización del mismo; siendo por ello por lo que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces. Ineficacia que afecta a la totalidad del contrato; como proclama el artículo 1.275 del mencionado Código Civil . Igualmente expresamos en la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 28 de noviembre de 2011 (ROJ: SAP M 13902/2011 - ECLI:ES:APM:2011:13902) que es constante la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 1.261 del Código Civil, considerando que un contrato existe, a efectos del tráfico jurídico, si concurren los tres elementos en él expresados: 1º.-consentimiento de los contratantes, 2º.- objeto cierto y 3º.- causa de la obligación que se establezca; de tal forma que si alguno de ellos adolece de vicio en su origen, o la manifestación de la voluntad que le diera vida para el orden jurídico dejara de responder a la realidad, no existe contrato, cualquiera que sea la apariencia extrínseca y las solemnidades en que se hubiera establecido -en este sentido SSTS 15 de febrero de 1944 y 8 de mayo de 1957 -. El artículo 1276 del Código Civil califica de inexistente todo contrato en el que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR