SAP Madrid 568/2011, 28 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2011:13902
Número de Recurso120/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución568/2011
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00568/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 120/2010, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelado Dª Miriam, representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y DUNAS PARK, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra Miriam representada por el Procurador José M. Abad Fundidor y contra DUNAS PARK, S.A. debiendo absolver y absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento.- Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, que presentaron escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad de ahorros apelante interpuso demanda de juicio ordinario contra la fiadora de una póliza de crédito, que había otorgado el día 11 enero 1992, porque cuando a fecha 20 noviembre 1993 el descubierto superaba el límite fijado en la póliza, vendió en escritura pública de fecha 30 julio 1993 por precio vil, una vivienda de su propiedad a la sociedad codemandada, en la que el hermano y un tío de aquella aparecen como apoderados, por nombramiento del mismo día de la venta, en el que, además, las acciones pasan a ser al portador. La simulación del contrato era, por tanto, absoluta, y solicitaba que se declarase inexistente o nulo, reintegrándose la titularidad del dominio a su propietaria, con la anulación de la correspondiente inscripción registral.

En la Sentencia recurrida se rechaza la demanda, porque se ha acreditado el abono del precio que se estipuló para la venta en la forma y modo en que se manifiesta, aunque no se ha probado la entrega de una parte del precio -que se dijo en metálico- al firmar la escritura. Además, no se ha demostrado que el importe de la venta fuera inferior al de mercado, ni las demás circunstancias expuestas en el escrito de demanda, por medio de las que se intentan presentar indicios sobre los que configurar presunciones que puedan sustentar la acción de simulación empleada. Se dice en la misma resolución que, acaso, la acción rescisoria inicialmente intentada - y que se rechazó-, hubiera podido prosperar si no hubiese caducado.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito demandante se articula en dos alegaciones, que se denominan motivos, denunciando en la Primera error en la valoración de la prueba, porque no se ha acreditado la existencia del precio. Y en su desarrollo se aduce que la documentación que sirve de apoyo para dicha deducción en la Sentencia (docs. 2 a 9 de la contestación) no acreditan el pago del precio, pues están referidos a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca antes de la compraventa, y son pagos hechos por la codemandada a otra sociedad familiar. Los documentos 2 a 5 de la contestación formulada por la sociedad codemandada, tampoco demuestran la forma en que se abonó el precio, aunque es cierto que la entrega de la parte en metálico (1.400.000 pesetas) no está probada; invocándose el art. 24 de la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal - que, evidentemente, es inaplicable a una compraventa celebrada en el año 1993-.

Otra cantidad de 3.000.000 de pesetas, dice la apelante que aparece reflejada en el movimiento de fondos de la sociedad, pero es del todo ilusoria, pues, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad de 1990, la cantidad de 7.500.000 pesetas obra en la cuenta corriente con socios y administradores con fecha 30 julio 1993, y lo ocurrido es que la cuenta refleja una entrega de dinero que la empresa hace a su administrador, lo que corrobora la cuenta de Tesorería, que en 30 junio 1993 (doc. Nº 3 de la contestación) sólo tenía un saldo de 42.432 pesetas, de modo que no se puede admitir que de la caja de la compradora pudiera salir el día 19 julio un cheque por 3.003.034 pesetas, ni el día 30 julio 7.500.000 pesetas. En el supuesto de que el cheque bancario por 3.000.000 de pesetas no se hubiera hecho efectivo y, por ello, no repercutiese en la contabilidad, tampoco se podía estimar hecho el pago. En cuanto a la letra de 4 millones de pesetas con fecha de vencimiento de 9 septiembre 1993, el asiento contable demuestra que la sociedad no pagó dicha letra (asiento 39 doc. 9), que no es un cargo contra la Tesorería, sino un reflejo de la contabilidad con los propios administradores.

La alegación Segunda, donde también se sustenta error en la valoración de la prueba pues existen indicios de simulación, se subdivide en 12 apartados. En el 1º se indica que otro Juzgado declaró nulo de pleno derecho el contrato de compra-venta a que se refiere este procedimiento; aunque, por no ser parte en el mismo, la apelante no puede invocar la cosa juzgada. En el 2º y en el 4º se aduce que el mismo día de la compraventa dos familiares de la codemandada son designados apoderados de la sociedad, y, sus acciones, de ser nominativas, se cambian al portador, con la clara voluntad de ocultar la identidad de las personas físicas que están detrás de la sociedad, y los familiares de la demandada se hacen con el control de la sociedad. También el mismo día (3º submotivo) la hermana de la vendedora vende, a su vez, otra finca a la misma compradora, cuando lo lógico sería vender al mejor postor. En el submotivo 5º se sostiene que la demandada siguió ocupando la vivienda que había vendido, y lo intenta justificar con un contrato de arrendamiento, pero no consta el pago efectivo de la renta, salvo apuntes contables que no se han reconocido, y que, además, se hacen por el mismo mecanismo anteriormente expuesto, en virtud del que junto al ingreso aparece otro apunte de entrega de la renta a los administradores, que eran quienes, realmente, percibían dichas cantidades y no la sociedad; por otra parte, el emplazamiento de la demandada, pese a que el arrendamiento supuestamente se concertó por tres años, se llevó a cabo en el mismo domicilio, que es donde, además, aparece como suyo en la escritura de poder. En el 6º se insiste en la inexistencia de pago del precio...

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