SAP Madrid 265/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:8501
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0085066

Recurso de Apelación 387/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 870/2014

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Marina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 265/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 870/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Marina apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/10/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Villa Molina, en nombre y representación de Doña Marina, contra el Banco Popular Español, S.A., declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés número NUM000, de uno de octubre de 2.007 viniendo obligadas las partes contratantes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con sus intereses legales, imponiendo al demandado las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de junio de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción de nulidad y demás pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la representación procesal del Banco POPULAR ESPAÑOL, S.A., en solicitud de una sentencia que acoja la excepción de caducidad esgrimida o, subsidiariamente, acuerde la validez del contrato de permuta financiera y sus efectos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, asentado en tres motivos de disentimiento a través de los que se denuncia respectivamente la caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, la inexistencia de error en el consentimiento de la actora y no resultar aplicable la normativa MIFID; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. En el desarrollo integrador del primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida reproduce la parte apelante la alegación de caducidad de la acción de nulidad por error argüida en el escrito de contestación a la demanda, aduciendo sustancialmente que, si bien del artículo 1301 del CC se colige que la fecha para el inicio del cómputo del plazo de caducidad coincide con el momento de la consumación del contrato, el Tribunal Supremo recientemente ha matizado el tradicional concepto de consumación en lo que concierne a los contratos bancarios, concluyendo que no cabe equiparar automáticamente la consumación del contrato al cumplimiento total de todas las prestaciones, sino al momento en el que el cliente pudo ser consciente del supuesto error ( SSTS de 12-1-2015, 1-7-2015 y autos de 9-9-2015 y 27-1-2016 . Se adiciona que aún cuando la actora no conociese los compromisos asumidos y creyese haber celebrado un contrato sin riesgo o coste alguno, e incluso bajo la creencia de que se trataba de un contrato de seguro, dicho desconocimiento desaparece con la primera de las liquidaciones negativas practicadas, que se produjo el 12/10/2009 por un importe de 5.930,77. El motivo ha de perecer, dado que se construye con apoyatura en una premisa que está inadverada, cual es que la primera liquidación negativa tuvo lugar el 12/10/2009, lo que, sobre estar ayuno de todo respaldo demostrativo, cual se ha dejado razonado, ni siquiera se compadece con lo aducido en el escrito de contestación a la demanda, donde en el Fundamento de Derecho III se afirmó: "Así, como bien conocen las partes, las liquidaciones que se produjeron a lo largo del objeto de esta Litis que actualmente se encuentra vencido son: 1º) Liquidación de 12/10/09 abono al cliente de 963 euros. 2º) Liquidación de 11/10/10 adeudo al cliente de 5930,77 euros. 3º) Liquidación de 10/10/11 adeudo al cliente de 5.537,65 euros. En la demanda se alegó (Hecho V) que se tenía conocimiento de las siguientes liquidaciones: "1) Valoración del IRSA 11/10/2010 es de -5930,77. Las restantes liquidaciones no se han comunicado. Ciertamente en el escrito de litiscontestatio también se ha mencionado el 12/10/2009 como fecha en que se ha producido la primera liquidación negativa. Ahora bien, a más de incidirse en una contradictio in terminis paladina en el mismo escrito, es llano que la parte demandada tenía que haber desplegado la actividad probatoria conducente a su acreditación como parte alegante de la excepción, lo que no ha efectuado, no obstante encontrarse su poder la fuente de su acreditación. Habiéndose presentado la demanda el día 11/6/2014 es llano que no había transcurrido el plazo de caducidad desde que recibió la primera liquidación negativa, lo que apareja ineluctablemente la quiebra de la objeción por su sinrazón.

El mismo destino claudicante han de correr los demás motivos de disentimiento, lo que se analizan conjuntamente, siendo de destacar ab initio que ni se ha acreditado que se haya proporcionado a la demandante la información necesaria cuando contrató el producto, ni tiene relevancia alguna, como se desarrollará en otro lugar de esta resolución, que no hubiese entrado en vigor la normativa MIFID, toda vez que la sentencia recurrida, aquilatando con toda corrección el bagaje probatorio reunido en el procedimiento originador, cual se desprende inequívocamente del reexamen de todo lo actuado en el mismo, como autoriza la naturaleza del recurso de apelación, concluyó que la actora incurrió en el error con cuyo asidero se postuló; inferencia que ha de quedar incólume y de la que ha de seguirse que carece de toda enjundia que se aplicasen, indebidamente determinados preceptos ni, cual es inconcuso, se aplicaron otros correctamente y la sentencia siempre habría de conformarse por distinta fundamentación jurídica, conforme al principio de equivalencia del resultado o efecto útil del recurso.

Dos circunstancias relevantes han de ser puestas de relieve por su significación, a saber: 1) la exigüa actividad heurística desplegada por la parte interpelada, quien ni siquiera presentó documentos dimanantes de la relación contractual mantenida con la actora, renunciándose al interrogatorio de...

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