ATS, 2 de Julio de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:11183A
Número de Recurso3806/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 715/07 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, IBERCAJA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de octubre de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2.008 se formalizó por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DON Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7

de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor, Director de Oficina de la entidad demandada, fue despedido disciplinariamente el 17 de octubre de 2007 . El actor se concedió riesgo extraordinario en 11 ocasiones en su cuenta de ahorro, a través de la aplicación de "Descubiertos y Excedidos" firmados electrónicamente. El actor permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 29 de mayo de 2007 a 21 de septiembre de 2007. El día 10-08-07 el actor se personó en la oficina bancaria de la empresa demandada. Allí retiró una tarjeta Visa Oro que se encontraba pendiente de entrega a su titular, solicitando a una de las empleadas que activara la tarjeta, firmándola él mismo, y llevándose la tarjeta con el número secreto. El saldo deudor de la deuda contraída en la cuenta bancaria de la titular de la tarjeta ascendía a 11 de septiembre de 2007, a 9.095,08 euros. La sentencia de instancia declaró el despido procedente, y este fallo ha sido confirmado por la Sala de suplicación, entendiendo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la intimidad del trabajador, ya que algunos de los hechos imputados en la carta de despido tenían una clara vertiente pública, como lo es la recogida y activación de una tarjeta de crédito correspondiente a otra titular, actuación realizada en situación de incapacidad temporal, tal y como sucedió también con cuatro auto, concesiones de crédito y cinco concesiones de crédito en favor de la titular de la tarjeta ya referida. Encontrándose el contrato del actor en suspenso mientras dura la incapacidad temporal, las referidas operaciones resultan palmariamente irregulares y exceden del ámbito de facultades y poderes del actor.

Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, manteniendo de nuevo que la entidad bancaria vulneró su derecho a la intimidad, no pudiéndose calificar como procedente el despido. A tales fines, invoca como contradictoria la STSJ Asturias de 1 de marzo de 2002, R. 2451/01. En la misma, el trabajador interpuso demanda impugnando el despido disciplinario acordado por el Banco de Asturias S.A., donde prestaba servicios como Técnico de Nivel 6, solicitando su nulidad por entender que se había producido con violación de derechos fundamentales y, subsidiariamente, su improcedencia, petición esta última estimada por la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso del actor y declaró el despido nulo, al entender que la entidad bancaria demandada, en la búsqueda de una causa para el despido disciplinario, había traspasado límites que protegen derechos fundamentales del trabajador, invadiendo un ámbito reservado al actor y a su familia que forma parte de su derecho a la intimidad personal y familiar protegido por el artículo 18.1 de la Constitución, así como había vulnerado su derecho al honor, desestimando el recurso de la demandada. Al actor se le imputaba haber realizado diversas operaciones para familiares suyos, respecto de los que contaba con apoderamiento informático, sin contar en ocasiones con la firma de los mismos, o constar una firma no coincidente con la de un familiar, en el caso de su madrina, de 90 años de edad. Además, se le imputaba haber realizado diversas transferencias desde su cuenta a favor de un tío suyo, incluyendo como texto del envío "dividendos de acciones del Banco de Sabadell", cuando no eran tales, sino el pago en plazos de un préstamo concedido al actor por su tío. La Sala entiende que las conductas realizadas por el trabajador relacionadas con las firmas de sus familiares son frecuentes en un Banco, basadas en la confianza o en la comodidad al operar con mandato telefónico, si bien en contra de la normativa oficial de funcionamiento. Ahora bien, personado el equipo de auditoría interna en el domicilio de los familiares, estos confirmaron lo correcto del apoderamiento. En cuanto a las transferencias, el texto no constituye una información para el Banco, sino para el receptor de la transferencia, por lo que no se justifica la investigación realizada por el Banco, que ha vulnerado su derecho a la intimidad personal y familiar y su derecho al honor, en su vertiente profesional.

Como puede desprenderse del análisis comparativo de los hechos probados de una y otra sentencia, y pese a lo sostenido por la parte recurrente tanto en su escrito de interposición como en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2009, se producen relevantes divergencias entre unos y otros hechos. Así, en el caso de la sentencia recurrida, el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, situación desde la que efectuó cuatro autoconcesiones de crédito y cinco concesiones de crédito en favor de otra persona, activando y retirando, asimismo, una tarjeta visa oro perteneciente a aquella. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste consta que las actuaciones del trabajador respecto de la firma de sus familiares eran bastante frecuentes en la práctica del Banco y, además, la veracidad de las operaciones había sido confirmada por sus familiares, de los que tenía apoderamiento informático, habiendo imputado asimismo el Banco una conducta al empleado en relación con un texto incluido en unas transferencias a su tío que excedían del ámbito profesional, razones por las que no se justificaba bajo ningún concepto la investigación realizada por el Banco. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida, por lo que los supuestos de hecho no resultan comparables a efectos de superar el juicio de la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de DON Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de octubre de 2.008, en el recurso de suplicación número 510/08, interpuesto por DON Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 28 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 715/07 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, IBERCAJA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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