ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2284A
Número de Recurso492/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sergio presentó, el día 21 de febrero de 2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 815/2007, dimanante de los autos de incapacitación nº 2186/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 26 de febrero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador en fecha 4 de marzo de 2008 y al Ministerio Fiscal.

  3. - La Procuradora Dª. Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Sergio , presentó ante esta Sala escrito el día 9 de abril de 2008 , personándose en concepto de recurrente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de incapacitación, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000, que se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del los arts. 759.2 y 759.3 de la LEC 2000 , en relación con la practica de prueba en el procedimiento de incapacitación, alegando como opuestas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2005 y 20 de febrero de 1989 y como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la de la AP de Barcelona de 6 de julio de 2006, la de la AP de Salamanca de 11 de noviembre de 2002, la de la AP de Almería de 11 de febrero de 2004 y la de la AP de Badajoz de 16 de abril de 2006. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 234 y 235 del Código Civil , respecto de la alteración que se establece en la sentencia del orden de prelación para el cargo de tutor previsto en los preceptos mencionados, señalando como opuestas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 y como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la de la AP de Alicante de 4 de mayo de 2004, la de la AP de Barcelona de 15 de noviembre sin precisar el año, sentencia de la AP de Badajoz de 17 de abril de 2006 , sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 28 de junio de 2004 y sentencia de la AP de Madrid de 25 de junio de 1999 . Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 222 y 231 del Código Civil , en el sentido de que no cabe en una misma resolución, la sentencia, constituir la incapacitación y constituir la tutela nombrando la persona del tutor, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando la sentencia de fecha 27 de enero de 1998 y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 7 de julio de 1998 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 12 de julio de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 3 de marzo de 2004 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto al motivo primero, infracción de los arts. 759.2 y

    759.3 de la LEC 2000 , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción de los arts. 759.2 y 759.3 de la LEC 2000 , resulta que se están planteando unas cuestiones puramente procesales, de naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - En cuanto a los motivos segundo y tercero alegados, el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, respecto del motivo segundo, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues se limita a citar como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la de la AP de Alicante de 4 de mayo de 2004, la de la AP de Barcelona, de 15 de noviembre sin especificar año, sentencia de la AP de Badajoz de 17 de abril de 2006 , sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 28 de junio de 2004 y sentencia de la AP de Madrid de 25 de junio de 1999 , citando así cinco sentencias, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el de la sentencia recurrida, además de que todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. En cuanto al motivo tercero, tampoco acredita la parte, en fase de preparación, el interés casacional, pues se limita a citar tres sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 7 de julio de 1998 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 12 de julio de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 3 de marzo de 2004 , no llegando a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto respecto del motivo segundo como del tercero, se citan como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de esta Sala, en concreto, en el segundo motivo, la Sentencia de 28 de abril de 2003 , y en el tercero, la Sentencia de fecha 27 de enero de 1998 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia, tal y como se ha indicado, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se presentó informe por el Ministerio Fiscal, por lo que no procede imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Sergio , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 815/2007, dimanante de los autos de incapacitación nº 2186/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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