ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DÑA. Flor se presentó en fecha 30 de marzo de 2006 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1114/2005 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 352/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas.

  2. - Mediante Providencia de 31 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de abril siguiente.

  3. - Por la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez actuando en nombre y representación de DÑA. Trinidad se presentó escrito de fecha 28 de abril de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de DÑA. Flor se presentó escrito de fecha 4 de mayo 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. A su vez, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 16 de octubre de 2.008 mediante el cual formuló alegaciones en orden a la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con la acción de división de la cosa común que constituyó el objeto del proceso, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000.

  2. - La parte recurrente articuló su recurso, a través de su escrito de interposición en cuatro motivos. A

    través del primero de ellos denuncia la infracción por errónea aplicación del art. 624 Cc en relación con los arts. 1.462, párrafo 2º, y 1.462 Cc, que se habría producido en la medida en la que la sentencia impugnada habría declarado la legitimación activa de la actora para ejercer la acción de división de la cosa común en su calidad de copropietaria del inmueble, cuando, sostiene la recurrente, dicha copropiedad no existiría en la medida en la que la donación de la que trae causa no produciría el efecto transmisivo de la propiedad en cuanto que la donante carecería de la posesión del inmueble en el momento de la transmisión. En su motivo segundo de nuevo denuncia el recurrente la infracción del art. 1.462 párrafo 2º Cc y 1.463 Cc que se habría producido al reconocer la sentencia impugnada legitimación activa a la actora cuando, por contra, y según sostiene el recurrente, carecería de ella en cuanto que carecería de la posesión del inmueble cuya división pretende y no concurrir en ella la condición de copropietario pleno. En el tercer motivo de casación denuncia el recurrente la infracción por errónea aplicación de los arts. 523 y 7.2 Cc en relación con los arts. 1.462 y 1.463 del mismo cuerpo legal que se habría producido al estimar la sentencia impugnada la acción de división del inmueble sin respetar el derecho de uso de la vivienda que ostentaba la demandada sobre la parte del inmueble propiedad de la demandante, argumentando, asimismo, la consideración de ejercicio antisocial del derecho a dividir la cosa común ejercitada en la demanda en cuanto que se interpone la misma a sabiendas de que la finca constituye la vivienda habitual de la demandada, de edad avanzada, como medio para obtener su posesión, y con el fin de poner fin a los contratos de arrendamientos de garajes que gravan la misma y que quedarían extinguidos con la división. Finalmente, a través del cuarto motivo de recurso, invoca una vez más el recurrente como infringidos los arts. 401, 1.462 párrafo segundo y 1.463 Cc que vendría provocada al haber acordado la sentencia impugnada la división de la cosa común sin tener en cuenta la indivisibilidad del bien en la medida en la que dicha división implicaría que el inmueble perdería el uso al que viene siendo destinado, que no es otro que servir de vivienda habitual de la demandada así como el arrendamiento de diversas cocheras, argumentando asimismo que la resolución impugnada no se habría pronunciado sobre tales alegaciones efectuadas por la parte demandada hoy recurrente.

  3. - Planteado del modo expuesto, procede señalar, en primer lugar, que los motivos primero y segundo del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que, por ser de evidente naturaleza procesal, exceden del ámbito de la casación, todo ello atendiendo a la reiteradísima doctrina de esta Sala (entre otros, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007 , en recursos 203772004, 877/2004 y 2449/2004) según la cual el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto pero de tratamiento preliminar.

    Sentado lo anterior procede tener en cuenta cómo el recurrente a través de sus dos primeros motivos del recurso, y a pesar de invocar la infracción de normas de naturaleza sustantiva, como son los arts. 624, 1.462 y 1.463 Cc , en realidad pretende atacar la decisión de la Audiencia de reconocer legitimación activa a la actora al declarar su condición de copropietaria del inmueble, declaración que es lo realmente discutido por el recurrente, y que, en consecuencia, implica impugnar en realidad la legitimación activa de la actora, cuestión que no puede ser objeto de casación, según la doctrina anteriormente expuesta en cuanto que se configura a los efectos del ámbito de este recurso como de estricta naturaleza procesal, y cuyo ámbito de invocación, en consecuencia, no es otro que el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Asimismo, los motivos tercero y cuarto del presente recurso de casación, no pueden prosperar en la medida en la que incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC , por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación se plantean cuestiones que no resulta conducente para modificar el fallo de la sentencia impugnada.

    A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros , AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 , y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurren los dos motivos del recurso antes citados, y ello en cuanto que a través de ellos pretende, en definitiva, el recurrente, que se produzca por la Sala una nueva revisión de la prueba practicada que concluya, de forma lógicamente favorable a sus intereses, que el ejercicio del derecho de división de la cosa común por parte de la demandada es antisocial y no merece ser acogido, por las circunstancias antes expuestas, entre las cuales, y respecto a la circunstancia de la existencia de contratos de arrendamiento de garajes que gravarían la propiedad del inmueble, obvia el recurrente cómo la sentencia impugnada, sin perjuicio de señalar que los mismos no resultarían afectados por la división, declara que su existencia no consta acreditada, con lo que en definitiva el recurrente pretende alterar la declaración de hechos probados de la sentencia, lo cual no resulta admisible en casación. Y en segundo lugar, y respecto del respeto del derecho de uso que la demandada ostentaría sobre la vivienda, así como respecto de la alegación de que la pérdida de dicho uso que devendría por la división convertiría a la cosa en indivisible, debe destacarse cómo con tales planteamientos la recurrente altera la verdadera razón fundamentadora del fallo estimatorio de la sentencia, en la medida en la que ninguno de dichos argumentos fueron ni acogidos ni desestimados por la sentencia, procediendo destacar cómo, en última instancia, la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada que asimismo realiza la recurrente no tendría cabida en esta sede casacional, debiendo en su caso haberse articulado a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483

    LEC , que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC , tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA.

    Flor contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 114/2005 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 352/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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