ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui Gónzalez en nombre y representación de la entidad mercantil "Asturiana de Edificaciones e Inversiones S.A." presentó, con fecha 3 de diciembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, así mismo el procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la entidad "Mantequerías Olmedo S.A." en fecha 3 de diciembre de 2004, presentó recuso de casación; la procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago en fecha 7 de diciembre de 2004 presentó recurso de Casación en representación de la entidad mercantil "Alvillán S.A.", todos ellos contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación 447/03 dimanante de los autos de juicio nº 28/01 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 27 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquin Cedenilla en nombre y representación de la entidad " Asturiana de Edificaciones e Inversiones S.A." presentó escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrente en fecha 21 de julio de 2005 . El procurador de los Tribunales d. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación "Mantequerías Olmedo S.A." presentó , escrito de fecha 30 de marzo de 2005 compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago presentó en fecha 1 de abril de 2005 escrito personandose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales Dª Irene Aranda Varela en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria López-Brea" presentó en fecha 23 de marzo de 2005, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida. El procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A. presentó en fecha 28 de febrero de 2005, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2008, la entidad "Asturiana E inversiones S.A.", como recurrida, respecto a los recursos planteados por las partes contrarias declinó formular alegaciones al respecto, solicitando la admisión del recurso de Casación interpuesto por la misma. En fecha 7 de octubre de 2008, la representación de la entidad "Alvillán S.A." presentó escrito entendiendo que concurren los presupuestos legales para la admisión de su recurso. Así mismo por medio de escrito de fecha 6 de octubre de 2008, la representación procesal de "Mantequerías Olmedo S.A." presentó escrito, oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación se han tenido por interpuestos contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "Asturiana de Edificaciones e Inversiones S.A.", por medio de su legal representante, preparó recurso de Casación articulando su recurso en un único motivo al amparo del ordinal 2º del articulo 477.2 de la LEC , alegando la infracción del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964 , al entender la Audiencia en su resolución que la expresión o término "piso" al que alude el citado precepto hace referencia exclusivamente a las viviendas, dejando fuera de él, los locales de negocio.

    La parte recurrente "Mantequerías Olmedo S.A.", por medio de su legal representante, al amparo del ordinal 2º del articulo 477.2 de la LEC , interpuso recurso de Casación articulando su recurso en los siguientes motivos:

    .- Infracción por aplicación indebida al caso de autos , el articulo 51 de la LAU de 1964 , por la indebida atribución a la parte recurrida de legitimación para ejercitar la acción resolutoria con base en el articulo 51 de la LAU de 1964 .

    .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por inaplicación al supuesto de enjuiciamiento de los artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria , pues las acciones rescisorias, revocatorias o resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito sus títulos.

    La parte recurrente "Alvillán S.A." presentó por medio de su legal representante, recurso de Casación articulando el mismo en cinco motivos.

    .- Infracción por interpretación errónea del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964, al ser invocado por un tercero ajeno a la relación arrendaticia.

    .- Infracción del articulo 34 de la Ley Hipotecaria

    .- Infracción por no aplicación de los artículos 13, 32 y 225 de la Ley Hipotecaria

    .- Infracción por aplicación indebida de los artículos 26.1 y 37.3 de la Ley Hipotecaria

    .- Infracción por no aplicación de los artículos 1225,1227 y 1257 del C.Civil ,.

  2. - Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por todas las partes recurrentes y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, a tenor que la resolución hoy objeto de impugnación se dictó en procedimiento ordinario tramitado en razón de la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se ha de entender que el cauce utilizado es inadecuado, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

    Por tanto los recursos de Casación interpuestos incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de Casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - Además procede señalar, en orden a los recursos formulados por "Mantequerías Olmedo S.A.", y

    "Alvillán S.A." los mismos no pueden prosperar respecto de las infracciones denunciadas, por cuanto a las mismas les falta legitimación para recurrir. En la medida en que la sentencia de apelación desestima la demanda, es claro que las partes demandadas, hoy recurrentes, no tienen legitimación para recurrir en casación, al resultarles los pronunciamientos de la resolución favorables, ya que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial (SSTS de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990, 1 de Diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000 y recientemente la de 9 de marzo de 2007 ). De forma más concreta, la Sentencia de 10 de noviembre de 1981 puso de relieve que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate. Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que a las partes ahora recurrentes les ha sido favorable el fallo de segunda instancia, en tanto en cuanto resultan absueltas de todos los pedimentos de la demanda, circunstancia que determina su falta de legitimación para recurrir dicho pronunciamiento favorable según el art. 448.1 LEC , por no causarle la sentencia recurrida en tal aspecto perjuicio alguno.

  4. - Por lo expuesto, procede declarar inadmisibles los recursos de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas , no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de

    "Mantequerías Olmedo S.A.", "Alvillán S.A." y "Asturiana de Edificaciones e Inversiones S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 447/03 dimanante de los autos de juicio nº 28/01 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, por medio de sus procuradores.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR