STSJ Navarra 49/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:331
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000049/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARÍA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona a Treinta de Enero de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº216/2016 interpuesto contra la Resolución de 13-4-2015 de la Confederación Hidrográfica del Ebro recaída en expediente 2013-OC-541 en cuanto a la demanialidad hidrológica de terrenos de que trata, en los que han sido partes como demandante el Ayuntamiento de Villafranca representado y defendido por el Abogado Sr. Luis López Hernández, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 19-1-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna Resolución de 13-4-2015 de la Confederación Hidrográfica del Ebro recaída en expediente 2013-OC-541 en cuanto a la demanialidad hidrológica de terrenos de que trata en cuanto a la demanialidad hidrológica de terrenos de que trata.

SEGUNDO

La demanda debe ser estimada por las siguientes razones:

  1. -El hoy demandante solicitó autorización para la plantación de arbolado en parcelas que declara de su propiedad.

    Resolviendo tal solicitud la Confederación, además de autorizar las labores solicitadas declara la demanialidad hidráulica de los terrenos.

  2. - El objeto de este proceso se contrae exclusivamente a esta declaración de demanialidad hidráulica que realiza la resolución administrativa y que el demandante discute en esta sede judicial.

  3. - En el presente caso el carácter de dominio público hidráulico de los terrenos está en tela de juicio pues por un lado el demandante presenta a su favor documentos de los terrenos en cuestión que obran en autos y la Administración demandada afirma la demanialidad hidráulica de los terrenos en base, parece ser, en un informe de la policía de cauces (posteriormente en sede judicial se aportó por el demandado informe pericial).

  4. - El procedimiento de autorización de plantación (así como de corta/limpieza) de arbolado no es el cauce procedimental adecuado para declarar el deslinde y la demanialidad de los bienes.

    Para ello es preciso acudir, en su caso y conforme a Derecho, al deslinde administrativo (en, los términos que luego exponemos), y si a ello hubiere lugar también conforme a Derecho, a la acción reivindicatoria correspondiente.

    Faltando el presupuesto mencionado no cabe sino estimar la demanda y anular el acto impugnado.

    Y es que no se discute,como pretende el Abogado del Estado, que los bienes demaniales son inalienables, inembargables e imprescripctibles, ni que la Administración ostenta la potestad de recuperación posesoria etc, sino que para ello (para la tutela de sus bienes y el ejercicio de sus potestades administrativas) debe hacerlo conforme a Derecho por el procedimiento legalmente establecido. Así lo vienen reiterando esta Sala en otras Sentencias: STJNavarra 21-12-2011 (Rc 316/2009 ) o de 23-9-2011 (Rc 1019/2010 )....

  5. - Como con acierto y concreción señala el demandante en su escrito de demanda, la Jurisprudencia se ha situado en esta línea doctrinal (y también esta Sala como hemos señalado y otros TSJ, STJNGranada de 28-4-2008 STJBurgos 26-1-2007) y así la STS de 4-7-1996 señala en lo que aquí interesa:

    "....SEGUNDO.- No cabe duda a esta Sala que ante la existencia de una certificación Registral de Propiedad Municipal de los terrenos sobre los que se han construido las viviendas, tal inscripción goza de presunción de legalidad mientras no se destruya por los medios permitidos por la Ley y que ante la afirmación de la Administración demandada de que tales terrenos son de dominio público por encontrarse dentro del cauce del río, se plantea una cuestión prejudicial civil que la jurisdicción Contencioso-Administrativo no puede resolver, dado que en el presente recurso para pronunciarse la Sala sobre la adecuación o no a derecho de la resolución sancionadora, es...

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