STS, 4 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1094/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.094/91, en grado de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada (León), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 911 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso nº 471/88, con fecha 12 de Diciembre de 1990, sobre sanción de demolición de obras, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La confederación Hidrográfica del Norte de España, acordó iniciar expediente sancionador al Ayuntamiento de Ponferrada (León) por la construcción de viviendas prefabricadas a orillas del río Sil por considerar que las mismas se habían construido sobre el cauce del río y por tanto en término de dominio público, terminando dicho expediente sancionador por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de Energía de fecha 16 de Diciembre de 1987 que acordó no imponer sanción económica alguna por haber transcurrido el plazo de prescripción de dos meses pero ordena conceder al Ayuntamiento de Ponferrada un plazo de 6 meses para que reponga las cosas a su primitivo estado demoliendo las obras e instalaciones realizadas ilegalmente. Contra dicha resolución el Ayuntamiento de Ponferrada interpuso recurso de reposición ante la propia Confederación Hidrográfica que fue desestimado por resolución de dicho organismo de fecha 9 de Marzo de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Ponferrada, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 471/88, y en el que recayó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1990 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.094/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de Junio pasado, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo sobre la base de admitir como hecho cierto que el Ayuntamiento de Ponferrada (León), construyó las viviendas prefabricadas en terreno de dominio público por ser cauce del río, y por entender que la prueba del carácter no demanial (de los terrenos sobre cuales se han construido las viviendas) corresponde al sancionado, frente a lo cual la parte apelante sostiene que habiendo acreditado por certificación del Registro de la Propiedad, que la finca sobre la que se construyeron las viviendas está inscrita en el Registro de la Propiedad al Folio 41 del Libro93, Tomo 765, Finca 10.372 a nombre del Ayuntamiento de Ponferrada, no puede la Administración demandada acudir a un expediente sancionador para resolver la cuestión litigiosa planteada.

SEGUNDO

No cabe duda a esta Sala que ante la existencia de una certificación Registral de Propiedad Municipal de los terrenos sobre los que se han construido las viviendas, tal inscripción goza de presunción de legalidad mientras no se destruya por los medios permitidos por la Ley y que ante la afirmación de la Administración demandada de que tales terrenos son de dominio público por encontrarse dentro del cauce del río, se plantea una cuestión prejudicial civil que la jurisdicción Contencioso Administrativo no puede resolver, dado que en el presente recurso para pronunciarse la Sala sobre la adecuación o no a derecho de la resolución sancionadora, es preciso dar por sentado y probado que los terrenos sobre los que se han construido las viviendas son de dominio público y hacer tal afirmación teniendo en frente un certificado del registro de la Propiedad que sostiene la contrario, supone resolver de plano la cuestión prejudicial civil, que debe resolverse en el procedimiento civil correspondiente y no por medio de un expediente sancionador que no tiene dicha finalidad ni ofrece garantías.

TERCERO

Existiendo, dudas racionales acerca de la propiedad de los terrenos edificados, pues el hecho de que unos terrenos se inunden, no significa necesariamente que sean cauce del río dado que por el hecho de estar en nivel inferior del cauce, no todos los terrenos son de domino público ya que puede evitarse su inundación por procedimiento de defensa suficientes, esta Sala estima que al no estar debidamente constatada la naturaleza pública o privada de los terrenos litigiosos, es preciso acudir al deslinde administrativo como cuestión prejudicial civil y en su caso a la acción reivindicatoria correspondiente y procede en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y anular las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada (León), contra la sentencia nº 911 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 12 de Diciembre de 1990, recaída en el recurso nº 471/88, debemos revocar dicha sentencia y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ponferrada contra resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte de fechas 16 de Diciembre de 1987 y 9 de Marzo de 1988 a las que la demanda se contrae, declaramos que dichas resoluciones no son conformes a derecho y las anulamos, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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