SAP Guadalajara 145/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:272
Número de Recurso199/2009
Número de Resolución145/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 116/09

En GUADALAJARA, a uno de Julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 477/06, por delito de TENENCIA DE ARMAS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 477/06, en los que aparece como parte apelante Amadeo , defendido por la Letrado Dª. LUCIA GOMEZ MILLAN y representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR DEL OLMO ANTORAZ y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 12 de junio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 16:40 horas del día 30 de noviembre del 2005, en el área de servicio "Sauca" ubicada en el km. 124 de la N-II, sentido Madrid, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y 03.124.380 en el ejercicio de sus funciones, hallaron tras un registro superficial en el interior de la guantera del vehículo Rover, modelo 75, matrícula ....-LWK , en el que iba como conductor Amadeo , mayor de edad, con DNI num. NUM001 , sin antecedentes penales, y que no portaba documento de identificación personal, una pistola semiautomática o arma corta de fuego, marca Sharp-Sooter, modelo 1919, carente de número de identificación, incluyendo cargador y ocho cartuchos sin percutir del calibre 6,35 mm, en buen estado de funcionamiento y siendo apta para dispararlos. Amadeo que conocía de la existencia del arma referida en la guantera del automóvil carecía de las correspondientes y preceptivas licencias de armas y guía de pertenencia"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Debo condenar y condeno a Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a Amadeo al pago de las costas procesales.= Se decreta el comiso del arma Intervenida la cual pasará a engrosar la colección de armas del Servicio de ciminalística de la Guardia Civil, departamento de balística y trazas instrumentales".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el escrito de recurso, como primer motivo de apelación, quebrantamiento de normas y garantías procesales derivada de la denegación de la prueba testifical interesada en el acto del juicio; cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en el auto que acordó no haber lugar a su admisión en la alzada, cuyos argumentos se dan por enteramente reproducidos, por cuanto, como se señaló en la citada resolución, la testifical propuesta, al margen de no podía practicarse al inicio del plenario al no encontrarse los testigos a disposición del Tribunal, resultaba innecesaria; de ahí que la decisión de denegarla resulte ajustada a Derecho habida cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, SSTS 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995; pronunciándose en semejante sentido las SSTS 20-7-1999 y 19-4-1996 , puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución; en análogos términos SSTS 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11-1996 y STC 15-1-1996 , que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. Requisitos que no concurren en el caso examinado puesto que, por las razones expuestas en el auto de esta Sala, la prueba omitida no puede estimarse relevante para el enjuiciamiento de los hechos, ni trascendente, esto es, con potencia suasoria capaz de modificar el sentido del fallo; por todo lo cual, ha de ser desestimado el referido motivo de impugnación.

SEGUNDO

Se aduce, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, por cuanto se dice que la pistola encontrada en el vehículo conducido por el acusado pertenecía al abuelo de su mujer, contando con licencia y guía de pertenencia a nombre de éste, ignorando el recurrente la existencia del arma en la guantera del coche, sin que tuviera intención de utilizarla; por lo que se concluye que los hechosenjuiciados no son constitutivos de ilícito penal.

Frente a tales alegatos, ha resultado acreditado que en la guantera del vehículo conducido por el ahora apelante se encontró una arma corta con cargador y ocho cartuchos sin percutir, careciendo de licencia y guía de pertenencia de dicho arma. Son estos los extremos que de manera indubitada han quedado probados; siendo discutibles, por el contrario, cuantos argumentos se exponen en el recurso para sostener la atipicidad. En tal sentido, se ha de partir de que el imputado, en sus iniciales manifestaciones, reconoció que la pistola se la había prestado el abuelo de su mujer, que la tenía hacía un año aproximadamente, que la metió en el coche y que la llevaba consigo para defenderse dado el intento de secuestro que había sufrido su padre. Cierto es que dicha versión de los hechos no fue sostenida en declaraciones posteriores, pero ello no quiere decir que debe otorgarse más credibilidad a éstas, de un lado, porque las iniciales declaraciones suelen ser más espontáneas que las que se prestan a lo largo de la instrucción y, de otro, porque no se ha ofrecido una explicación convincente al cambio de versión ya que ni el nerviosismo ante la situación ni el intento de no ser detenido -manifestado por el acusado para explicar la retractación- justifican la falsedad de la declaración inicial pues es absurdo que alguien omita en dicho instante datos que le benefician cuando lo que pretende es evitar la detención. Por otra parte, el desconocimiento en cuanto a la existencia del arma tampoco resulta creíble, no solo atendido que inicialmente el recurrente admitió haber colocado la pistola en el coche, sino además vista su actitud ante la presencia de la Guardia Civil pues, como declaró el agente que depuso como testigo en el plenario, el acusado se puso nervioso y se dirigió hacía donde estaba aquella; todo lo cual dota de verosimilitud la inicial autoincriminación manifestada por el encausado.

Bien es verdad que la esposa del recurrente ha apoyado la versión exculpatoria sostenida por su marido pero no lo es menos que no nos encontramos ante un testigo imparcial, de ahí que su testimonio deba ser valorado con suma cautela; sin que tampoco lo manifestado por dicha testigo deba prevalecer frente al inicial reconocimiento de los hechos por el acusado. Por otro lado, la explicación ofrecida a la presencia del arma en el vehículo resulta poco creíble atendido que no es normal que alguien vaya a legalizar un arma llevándola alimentada, esto es, con la munición introducida en el cargador; siendo esa la situación de la pistola cuando fue descubierta por la fuerza pública actuante. Además debe subrayarse que del informe pericial emitido se desprende que el arma carecía de número de identificación, carencia de tal elemento que impide, como recuerda la STS núm. 474/2004 de 13 abril , que tenga la correspondiente guía de pertenencia y que, por tanto pudiera ser legalizada. Este dato obsta que pueda afirmarse que la pistola encontrada en poder del acusado se corresponda con la del abuelo de Dª Natalia puesto que en la documental aportada a fin de acreditar dicha tesis si figura un número de identificación, como no podía ser de otra forma tratándose de un arma legalizada; todo lo cual nos lleva a dudar que la documentación que figura a nombre de D. Luis María corresponda a la pistola intervenida; máxime cuando tampoco coincide la marca de ésta (SHARP-SOOTER) con la que pertenece al referenciado (STAR).

En base a lo expuesto, se ha de concluir que ningún error valorativo se advierte en la sentencia apelada; observándose que lo pretendido en el recurso es sustituir la apreciación de la prueba, imparcial y objetiva, llevada a cabo por la Juzgadora por la más interesada de la parte apelante; lo que no puede ser aceptado por contravenir el principio de libre valoración del...

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