ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:8199A
Número de Recurso1825/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexis , COIMA 2002, S.L., Dª. Sacramento Y Dª. Andrea presentó, el día 3 de octubre de 2007, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº. 81/07, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 797/04 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 5 de octubre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y presentación de D. Alexis , COIMA 2002, S.L., Dª. Sacramento y Dª. Andrea , presentó, el día 29 de octubre de 2007, escrito personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de GRUPO DECORA 14, S.L., presentó, el día 15 de noviembre de 2007, escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de abril de 2009, se puso de manifiesto a las partes personada las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009, la parte recurrente presentó escrito manifestando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además , contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del Preámbulo, en relación con la Disposición Adicional Segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" , a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional..." , de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 150.000 euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la voluntad de la ley, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la voluntad del legislador. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

    Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que, de acuerdo con el régimen establecido en la Disposición Final Decimosexta LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC , respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de ciento cincuenta mil euros (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472 , sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

    De manera que, habiéndose interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha de examinarse, en primer término, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación, ya que de no ser así la inadmisión de dicho recurso determina, igualmente, conforme establece la Disposición Final Decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Expuesto lo anterior y examinado el presente caso, debe señalarse que la Sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención (nulidad, anulabilidad y resolución contractual), en el que la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 150.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación. En el presente caso, la parte actora procedió a la acumulación subjetiva de acciones al amparo de lo dispuesto en el art. 72 de la LEC , concretando la cuantía de la demanda en la cantidad de 211.165,33 euros, en aplicación de la regla 2ª del art. 251 de la LEC , sin embargo, en el presente caso no resultaba de aplicación tal norma sino la contenida en el art. 252, de la LEC , y ello porque al tratarse de una acumulación subjetiva de acciones proveniente de distintos títulos, cuales son las nacidas de los diferentes contratos de franquicia suscritos por cada uno de los demandantes (D. Alexis , COIMA 2002, S.L., Dª. Sacramento Y Dª. Andrea ), como acreditan los documentos 19 a 22 acompañados al escrito de demanda) con la demandada ahora recurrida, es decir, nos encontramos ante el supuesto prevenido en el art. 72 de la LEC 2000 , como además reconoce la parte actora en su escrito de demanda, Fundamento de Derecho VIII, de modo que conforme a lo expuesto, la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor (art. 252.1º de la LEC ) que en el caso que nos ocupa, es de 63.843,55 euros, correspondiente a la ejercitada por la demandante Dª Andrea tal y como se especifica en el suplico de la demanda iniciadora (folio 16 y 17 de las actuaciones de primera instancia). Y lo mismo debe predicarse de la demanda reconvencional, que se basa en los mismos contratos de franquicia, y por tanto, las acciones que en ella se ejercitan proceden de títulos diferentes, debiendo procederse a la determinación de la cuantía en aplicación de las mismas normas señaladas, de donde resulta que la acción de mayor valor es la ejercitada contra Dª. Sacramento , cuyo importe asciende a 93.918,26 euros, y en consecuencia, inferior a la exigida para acceder al recurso de casación.

    Debe significarse, dado que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título o causa de pedir, así como ante un caso de acumulación de pretensiones autónomas que responden también a esos mismos diferentes títulos o causas de pedir, que esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 , de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes. En la medida que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, rechazándose las alegaciones que al respecto realiza el recurrente en su escrito de fecha 20 de mayo de 2009, en cuanto los argumentos expuestos no contradicen en modo alguno, la doctrina jurisprudencial que menciona el recurrente, sino que justifican la concurrencia de la causa de inadmisión señalada.

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, ha de aplicarse el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado 1 , primer párrafo se prevé que " en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469 , respecto a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 ".

    En consecuencia, dado que la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación porque estándose ante un procedimiento tramitado en atención a su cuantía debe la misma superar la suma recogida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , sin que tal presupuesto concurra, tampoco ha lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.2,1º , en relación con la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 y regla 5ª primer párrafo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 , habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alexis , COIMA 2002, S.L., Dª. Sacramento Y Dª. Andrea contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº. 81/07, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 797/04 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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