ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7878A
Número de Recurso1366/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arcadio presentó escrito de fecha 30 de marzo de 2015 en el que interponía recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º L2 5/2015 -A, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 416/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Igone Álvarez Jiménez, en nombre y representación de la administración concursal de Talleres Burdin, .S.L en liquidación, presentó el día 19 de mayo de 2015 escrito de personación como parte recurrida. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Arcadio , presentó el día 8 de junio de 2015 escrito de personación como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 29 de mayo de 2017, suplicando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal apreció la concurrencia de las causas de inadmisión en su informe de fecha 3 de julio de 2017.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal relativo a la calificación del concurso, tramitado por el cauce del incidente concursal en atención a su materia. Por tanto la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición prescinde de motivos y se estructura como un escrito de alegaciones. El interés casacional se apoya en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo en dos aspectos: las operaciones de compensación y la incongruencia existente entre lo solicitado por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y el contenido de la sentencia, sin mencionar la norma sustantiva infringida ni el elemento del interés casacional en el que se fundamentaría el motivo.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

El escrito de interposición se estructura como un escrito de alegaciones, prescindiendo de motivos, sin identificar el elemento casacional elegido ni la norma sustantiva que se considera infringida en el caso del recurso de casación.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 reitera lo ya señalado por el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, en lo que a la cita precisa de la norma o jurisprudencia que se consideren infringidas, ya que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), normas que en caso de la casación habrán de ser sustantivas y no procesales tal y como se precisa en el acuerdo mencionado.

Por otro lado, esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), exigiendo precisión en la cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo.

CUARTO

Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el artículo 483.2.4º LEC ), al mezclar cuestiones heterogéneas, ya que alude a la incongruencia de la sentencia y menciona el artículo 218 LEC junto con alegaciones relativas a las operaciones compensatorias que dieron lugar a la declaración de culpabilidad del concurso, lo que no es admisible en el recurso de casación.

Todo ello lleva a la inadmisión del recurso, sin que pueda hablarse de vulneración a la tutela judicial efectiva como manifiesta la parte recurrente en su escrito de alegaciones, atendido lo manifestado por el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ):

[...]El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente [...]( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)

.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Arcadio contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º L2 5/2015 -A, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 416/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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