ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7852A
Número de Recurso1916/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Llodilu, S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 8/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 634/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de Llodilu, S.A., presentó escrito ante esta Sala, con fecha 18 de junio de 2015, personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015, el procurador Sr. De Juanas Blanco se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en calidad de recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017, la procuradora Sra. Martínez Serrano solicitaba la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por escrito presentado de fecha 18 de julio de 2017 el procurador Sr. De Juanas Blanco, formula alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación por responsabilidad contractual interpuesta por la comunidad de propietarios frente a la promotora. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC , que utiliza la recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que resulta ser inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Muy sucintamente y en lo que al presente recurso de casación interesa, pues solo se recurre el extremo relativo a la legitimación del presidente para entablar el presente procedimiento, los hechos son los siguientes: la Comunidad de Propietarios inicia procedimiento judicial contra la promotora del Conjunto Residencial DIRECCION000 , por incumplimiento contractual respecto de la falta de ejecución/ ejecución parcial de instalaciones comunitarias, tales como la no realización de una piscina de las tres proyectadas y publicitadas, la ejecución inferior a la prevista de las dos realizadas, la no ejecución de la segunda pista de pádel proyectada y publicitada, la no ejecución de vallado perimetral, la no entrega de zonas ajardinadas. Todo ello, explicaba, por incumplimiento de la promotora de las obligaciones que le incumbían en relación con dicha promoción, en concreto calidades e instalaciones que se publicitaban en el folleto informativo de venta de la promoción. Reclamaba el cumplimento de los contratos de compraventa celebrados con los diferentes propietarios de las viviendas del conjunto residencial, contratos de los que formaba parte la memoria de calidades y el folleto informativo que publicitaba la promoción para su venta, y en su defecto, solicitaban, la indemnización por equivalencia.

Alegada la falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad, por cuanto la demandada estima que la misma solo le corresponde a cada propietario individual respecto de sus respectivos contratos de compraventa, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012 , que estima la demanda, se resuelve desestimando al excepción, de la siguiente manera:

[...] ha de concluirse que la comunidad de propietarios demandante, accionando a través de su presidente, está activamente legitimada para el ejercicio de las pretensiones deducidas en la demanda, al actuar en beneficio de los comuneros, a fin de obtener la completa satisfacción de lo que los mismos pretenden que son sus derechos con arreglo a los contratos de compraventa respectivamente suscritos por los mismos, máxime cuando se trata de elementos comunes de la urbanización.....como son las piscinas, segunda pista de pádel, putting Green, parque infantil, zonas ajardinadas y vallado exterior del conjunto, y ello conforme a lo acordado por amplia mayoría en la Junta General de propietarios de la actora celebrada el 19 de marzo de 2008, concretamente en el punto o apartado 2º del orden del día, cuyo acta se aportó como documento nº 20 de la demanda y fue ratificado por el Secretario Administrador de la Comunidad D. Leoncio [...]

.

Recurrida en apelación dicha sentencia, se desestima dicho recurso, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Centrándonos en el objeto del represente recurso, el apelante, reproduce en su escrito de recurso de apelación, la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios. En la sentencia recurrida en casación se resuelve dicha cuestión en el fundamento de derecho tercero; en él, tras reproducir las alegaciones del apelante sobre que en el pleito se ejercita una acción que no procede de una relación jurídico real inherente al derecho de propiedad del inmueble que compete a la Comunidad, sino que se trata de una acción personal, por lo que nada puede decir la Comunidad, la audiencia tras hacer un repaso sobre la jurisprudencia existente al respecto, destaca que el presidente es idóneo para ejercitar este tipo de acciones no solamente en defensa de los intereses comunes, sino también de los particulares, porque es claro que en lo dispuesto en el art. 13 de la Ley, y conforme se anticipa en la Exposición de Motivos, él está investido de una mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la comunidad, no solo en lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también a los propietarios en particular, por cuanto ello pueda reportar beneficios a los comuneros, salvo que existiera una oposición para que en su nombre no pudiera proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por el presidente, sin que la legitimación del presidente quede restringida por el tipo de tutela judicial. Por ello, continúa, no constando oposición alguna de los propietarios individuales, es evidente que el presidente estaba legitimado para ejercitar la acción que nos ocupa; añadiendo que en cuanto al ejercicio de las acciones individuales, por la demandada no se niega haber vendido los inmuebles que integran a la comunidad de propietarios demandante, siendo que el TS ha resuelto permitiendo su ejercicio por el presidente de la comunidad en que se integren los inmuebles vendidos. En definitiva, dispone que: « [...] En definitiva, el presidente de la Comunidad está legítimamente facultado para el ejercicio de la acción emprendida contra la promotora por acuerdo de los propietarios, adoptado en Junta celebrada el día 19 de marzo de 2008, acuerdo firme, al no haber sido impugnado de contrario».

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , se desarrolla en dos motivos. En el primero alega infracción de los arts. 13 y 17 LPH , en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1098 y 1101 CC , con contradicción de la doctrina del TS en materia de legitimación activa del presidente de comunidad de propietarios en ejercicio exclusivamente de las acciones personales, no constando unanimidad de los propietarios. Y ello por cuanto alega que las SSTS que cita dicha sentencia recurrida en casación, se refiere a supuestos distintos del aquí enjuiciado. Pues en la Litis, no se trata de acciones por vicios constructivos y además en este caso para ejercitar la acción personal, solo obtuvo autorización de los que votaron a favor del acuerdo. Cita como infringida las SSTS de 10/10/2011 , 7/1/2015 , 11/4/2014 . 19/10/2013 .

En el segundo alega la misma infracción pero fundando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, Y así mientras que unas SS reconoce legitimación al presidente para cualquier acción, otras no, de modo que siendo acción personal, le corresponde a los propietarios individuales. Cita SAP Sección 5.ª de Málaga, 18 de junio de 2004 , de 16 de abril y la recurrida y en contra cita las de Cáceres, Sección 1.º de 3 de marzo de 2010, y de 12 de enero de 2015, de misma Audiencia y Sección, de Huelva, Sección 2.º de 31 de marzo de 2004.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de normas reguladoras de la sentencia, art. 218.1 , y 219.2 LEC , en relación con el art. 399 LEC .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, respecto de ambos motivos. En lo que respecta al primer motivo, el interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, resulta inexistente ya que el problema jurídico planteado ha sido resuelto de acuerdo con la doctrina de la Sala atendidas las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

En efecto, como vimos, la sentencia dictada por la AP, al igual que ya hiciera la sentencia dictada en primera instancia, considera que el presidente si tiene legitimación para entablar el presente procedimiento, siendo que consta «por acuerdo de los propietarios, adoptado en Junta celebrada el día 19 de marzo de 2008, acuerdo firme, al no haber sido impugnado de contrario». Por lo que en definitiva atendiendo a las circunstancias concurrentes, la audiencia resuelve conforme a la doctrina de la Sala.

En cuanto al segundo motivo, interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, igualmente es inadmisible, por cuanto como resulta del primer motivo de casación, existe jurisprudencia de esta Sala, que es la aplicada por la sentencia recurrida en casación, por lo que no existe el interés casacional alegado por el recurrente. Y es que en definitiva como resulta de la STS 430/2017, de 7 de julio :

[...] el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales.

En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema[...]».

En definitiva, es improcedente el recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues el presente caso la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia, rechazando la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad, atendidas las circunstancias fácticas que concurren en el presente caso.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, ya que el recurso de casación no puede sustentarse sobre unas premisas fácticas diferentes de las que declara la Audiencia,

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Llodilu, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 3/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 634/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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