SAP Málaga 192/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:326
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 192

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 8/13

JUICIO Nº 634/10

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 634/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de la entidad LLODILU, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad Llodilu, S.A., condeno a ésta: (a) a que abone a la actora, por el incumplimiento contractual cometido respecto a la ejecución de las dos piscinas efectivamente realizadas en la promoción Ribera de Guadalmina, la suma de 48.500 euros (cuarenta y ocho mil quinientos euros), valor económico de la diferencia entre los metros ejecutados y los que realmente según proyecto debían haberse ejecutado, tal y como se refleja en el capítulo de valoración del informe pericial elaborado por

D. Belarmino y aportado como documento nº 9 de la demanda; (b) a que ejecute a su costa la tercera piscina proyectada y publicitada en la promoción y que finalmente no se ejecutó, siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que haya de abonar por todos los conceptos, inclusive los honorarios de arquitectos y aparejadores, proyectos, y las tasas y costes de licencias que hubiera de solicitar, en su caso; (c) subsidiariamente, y para el caso de que el apartado b) no pudiera ejecutarse, a que indemnice a la actora con el importe equivalente que fuese necesario para ejecutar una piscina de las características descritas en el informe pericial realizado por

D. Belarmino aportado con la demanda; (d) a que ejecute a su costa la segunda pista de padel proyectada y publicitada en la promoción y que finalmente no ejecutó la promotora, siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que haya de abonar por todos los conceptos, inclusive los honorarios de arquitectos y aparejadores, proyectos, y las tasas y costes de licencias que hubiera de solicitar, en su caso; (e) subsidiariamente, y para el caso de que el apartado d) no pudiera ejecutarse, a que indemnice a la actora con el importe equivalente que fuese necesario para ejecutar dicha segunda pista de padel conforme a la valoración realizada en el informe pericial realizado por D. Belarmino aportado con la demanda; (f) a que ejecute a su costas el vallado perimetral que falta para acotar la urbanización de manera que quede totalmente vallada y cerrada tal y como se proyectó y publicitó en la promoción, siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que haya de abonar por todos los conceptos, inclusive los honorarios de arquitectos y aparejadores, proyectos y las tasas y costes de licencias que hubiera de solicitar, en su caso; (g) subsidiariamente, y para el caso de que el apartado f) no pudiera ejecutarse, a que indemnice a la actora con el importe equivalente que fuese necesario para ejecutar el tramo de vallado perimetral que no fue ejecutado por la entidad promotora conforme a la valoración realizada en el informe pericial realizado por D. Belarmino aportado con la demanda; (h) a que ceda gratuitamente a la actora, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, una superficie de terreno de 25.566,26 m2, colindante con la urbanización y totalmente dotada de una tratamiento integral para zonas ajardinadas, tal y como se proyectó y publicitó en la venta de la promoción, al objeto de dotar a la Comunidad de Propietarios de la zona ajardinada de 35.000 m2 con la que se vendió la promoción y que finalmente no se entregó a excepción de los 9.333,74 m2 que actualmente posee, inclusive los honorarios de arquitectos y aparejadores, paisajistas, empresas de jardinería, proyectos, y las tasas y costes de licencias que hubiera de solicitar, en su caso, así como los gastos de Notaría, liquidación de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, gestorías e inscripción registral; y, (i) subsidiariamente, y para el caso de que el apartado h) no pudiera ejecutarse, a que indemnice a la actora con el valor que se determine en informe pericial que se aportará sobre la no entrega al conjunto de propietarios de la totalidad de las zonas ajardinadas comunitarias ofertadas; condenando a la demandada, asimismo, al pago de las costas procesales causadas".

Con fecha 30 de mayo de 2012 se dictó providencia que es del tenor literal siguiente:"........ De acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y con lo interesado por la demandada, se rectifica el error material advertido en el apartado (i) del primer párrafo delFundamento Quinto y en el apartado (i) del Fallo de la Sentencia dictada en autos, la nº 129/12, de 23 de mayo de 2012, en el sentido de que donde dice "(...) subsidiariamente, y para el caso de que el apartado h) no pudiera ejecutarse, a que indemnice a la actora con el valor que se determine en informe pericial que que aportará sobre la no entrega al conjunto de propietarios de la totalidad de las zonas ajardinadas comunitarias ofertadas (....)", debe decir "( ....) subsidiariamente, y para el caso de que el apartado h) no pudiera

ejecutarse, a que indemnice a la actora con el valor que se determine en el informe pericial emitido por la entidad TINSA aportado por la parte actora junto con el escrito presentado con fecha 16 de noviembre de 2.010 (....)"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de abril de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la entidad apelante LLODILU, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de las normas y garantías procesales con arreglo al artículo 459 de la LEC por infracción de lo establecido en los artículo 399, 218 y 219, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ; 2º) Pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa de la Comunidad de Vecinos; 3º) Pronunciamiento relativo a la naturaleza de las acciones y a la caducidad de la acción ejercitada. La inadmisibilidad de la acción planteada por no poder ir la Comunidad de Vecinos contra los actos propios de los vecinos; 4º) Pronunciamiento relativo a la documentación vinculante a la promotora; 5) Pronunciamiento relativo a la publicidad engañosa; correcto ejercicio del deber de información de la vendedora. Importancia en el Término municipal de Marbella de la anulación del PGOU de Marbella; y 6º ) Error en la apreciación de la prueba en cuento a los (supuestos) incumplimientos que son objeto del suplico de la demanda.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

Como primer motivo de impugnación denuncia la entidad LLODILU, S.A la infracción de las normas y garantías procesales con arreglo al artículo 459 de la LEC, por infracción de lo establecido en el artículo 399, 218 y 219 de la LEC, así como en los artículo 9.3 y 24 de la C .E.; y ello porque la demanda y el fallo de la sentencia que transcribe el suplico de aquella, en su punto i), infringen los artículos 218 y 219 de la LEC por su imprecisión, ya que no solo es que la misma sentencia no determina el importe a que se condena, ya que solo considera una modalidad de vivienda (A) cuando son muchas las modalidades de viviendas existentes, sino que el resultado del informe de TINSA al que se remite la sentencia es totalmente impreciso en sus conclusiones, y por ello el resultado de la sentencia que se remite al mismo es ilíquido e impreciso. Finalmente denuncia la falta de motivación total y absoluta en los términos del artículo 218 de la LEC, que exige que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones de las partes.

El motivo debe ser desestimado. Por lo que se refiere a la falta de exhaustividad de la resolución recurrida, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional ( STS 1-10-1994 ; 21-5-1993 ; 4-12-1992, entre...

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