ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8207A
Número de Recurso1682/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María presentó el día 27 de julio de 2007 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 7 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 912/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

  2. - Mediante providencia de 6 de septiembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero en nombre y representación de D. Jose María presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de septiembre de 2007 , personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Argimiro presentó escrito en fecha 15 de octubre de 2007 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de la misma fecha, se opuso a las causas de inadmisión entendiendo que el recurso reúne los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. Se ha preparado el recurso, señalando como cauce de acceso el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    En el escrito de preparación se citan como infringidos los arts. 1303, 394, 1101, 1102, 1259, 1275,

    1289, 1300, 1284, 1285, 1288, 1286, 531, 597, 1524, 1619, 1642, 1674, 1933, 1965 y 392 a 400, todos ellos del Código Civil.

    El escrito de interposición se articula en siete motivos. En el primero alega la vulneración de los arts.

    397 y 398 CC , por considerar que la prueba practicada acredita que hasta el año 2001, en que se efectúan los requerimientos notariales por parte de los sucesores de los titulares registrales originarios, la administración de forma absoluta la llevó D. Erasmo , cuyo origen se encuentra en la sociedad irregular constituida por los partícipes con carácter previo a la adquisición en copropiedad de las fincas litigiosas. En el motivo segundo se invoca la vulneración del art. 392 CC , alegando que las reglas relativas a la comunidad de bienes no pueden ser las únicas reglas por las quedan reguladas las relaciones entre comuneros, al haber conformado una sociedad civil irregular. En el motivo tercero se denuncia la conculcación de los arts 394 y 398 CC . En sede de este motivo, se considera que el objetivo de la acción ejercitada era el de anular el contrato de arrendamiento en vigor y convertirse, los codemandantes, en administradores de las fincas, sin embargo, a tenor de los acuerdos societarios verbales ratificados por actos anteriores al ejercicio de la acción, no sería viable ésta, pues al haberse adjudicado al Sr. Erasmo la administración de los bienes, lo que le correspondería era un derecho de rendición de cuentas por la gestión social frente al administrador, tal como se reconoce en el art. 133 CCom . También sostiene que el contrato locaticio se ajusta a los acuerdos adoptados por la comunidad en ausencia voluntaria de los demandantes, no siendo cierto que el contrato sea nulo por simulación absoluta al faltar la causa, pues lo único acreditado es una discrepancia entre los propietarios sobre la conveniencia o no de las cláusulas contractuales. En el motivo cuarto se alega la vulneración de los arts. 1259, 1275, 1289, 1300, 1284, 1285, y 1286 CC, sosteniendo que como el contrato es válido, dicha conclusión ha de afectar al resto de los pedimentos de la demanda, vinculados a esta pretensión. En el motivo quinto se alega la vulneración de los arts. 24 CE y 208, 209, 216 y 218 LEC, denunciando incongruencia de la Sentencia. En el sexto se denuncia la infracción del art. 208 LEC en relación con el art. 120.3 CE , por falta de motivación de la Sentencia. En el último motivo, bajo la cita de preceptos heterogéneos -arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750 CC y el art. 279 CCom -, denuncia que la facultad que otorga la sentencia recurrida de desistimiento unilateral del contrato sin mediar incumplimiento, debería haber conllevado la indemnización de daños y perjuicios a favor de la otra parte.

  2. - Los dos primeros motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición defectuosa en cuanto a que a través de los mismos se está planteando una cuestión nueva cual es la justificación de la administración por el Sr. Erasmo en base a la existencia de un previo contrato social civil irregular, cuestión que no se planteó en la contestación ni se discutió en las Sentencias dictadas que recogieron la oposición a la pretensión en base a que la administración llevada a cabo beneficiaba a la comunidad. En la medida en que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    Los motivos quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts 481.1 y 479.3 LEC en la medida en que se denuncian infracciones no anunciadas en el escrito de preparación. En este sentido, son muy numerosos los Autos de esta Sala -Autos de 27 de enero de 2009 y de 15 de enero de 2008 en recursos nº 78/2007 y 2598/2004 , entre los más recientes- que destacan la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

    En todo caso, dada la naturaleza de las infracciones denunciadas que afectan a la motivación y congruencia de la Sentencia, tales motivos incurren, además, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal examinar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 , sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial , así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos - entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num. 681/2004

    Por último los motivos tercero cuarto -relacionado con el anterior- y séptimo incurren en la causa en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente se aparta de la fundamentación de la Sentencia que declara la nulidad del contrato arrendaticio por ausencia de consentimiento, al haberse opuesto dos de los tres comuneros, declarando probado que dicha oposición se conocía por los contratantes antes de la firma del contrato y que el mismo no producía beneficio sino perjuicio a la comunidad por ser un contrato antieconómico; pretendiendo combatir una pretendida declaración nulidad por falta de causa, declarando su validez y, en consecuencia, rechazando el resto de pedimentos de la demanda por su relación -motivo cuarto- y reclamando una indemnización de daños y perjuicios por un presunto reconocimiento de la Sentencia de la facultad de desistir del contrato a la otra parte.

    Por último la alegación contenida en el motivo tercero de que, a tenor de los acuerdos societarios verbales ratificados por actos anteriores al ejercicio de la acción, no sería viable ésta, pues al haberse adjudicado al Sr. Erasmo la administración de los bienes, lo que le correspondería era un derecho de rendición de cuentas por la gestión social frente al administrador, tal como se reconoce en el art. 133 CCom, constituye, de igual forma que los dos primeros motivos, una cuestión nueva planteada en sede de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Jose María contra la Sentencia dictada, el 7 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 912/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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