STS, 2 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:3973
Número de Recurso5/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil nueve Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos.

Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 5/2007, interpuesto por la Unión de Pagesos de Cataluña que actúa representada por el Procurador Dª Macarena Rodríguez Ruiz, contra el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre , que regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de febrero de 2006, la Unión de Pagesos de Cataluña interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre , ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y tras el trámite del incidente sobre falta de competencia por auto de 2 de enero de 2007, esta Sala del Tribunal Supremo declara su competencia para el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de febrero de 2007, se admite a trámite el recurso contencioso administrativo y se reclama a la Administración el expediente administrativo. Y por providencia de 4 de junio de 2007, se entrega el expediente a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días deduzca la demanda.

TERCERO

Por escrito de 27 de julio de 2007, la parte recurrente cumplimenta el tramite de demanda y en el suplico interesa que se declare la nulidad de los artículos, 4.1, 4.3, 10.4, 10.5, 10.9, 11.2, 11.3, 14.3 y 16.4 del Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre .

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por auto de 10 de enero de 2008 , se recibe el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran.

SEXTO

En su escrito de conclusiones la parte recurrente mantiene las alegación formulada en su escrito de demanda aunque desiste de la petición de nulidad del artículo 4.1 b) en atención a la modificación producida por el Real Decreto 549/2006 , que modifica en parte el Real Decreto 1617/2005 y el Real Decreto 1618/2005 .

SEPTIMO

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones reitera las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda y contesta a las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de conclusiones.

OCTAVO

Por providencia de 4 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009 y por providencia de la misma fecha 10 de marzo de 2009, con suspensión del término para dictar sentencia se acuerda oír a las partes por término de diez días sobre la posible perdida del objeto del recurso contencioso administrativo en atención a que el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre , ha derogado el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre que es el aquí impugnado.

NOVENO

La parte recurrente por escrito de 6 de abril de 2009, interesa prosiga el procedimiento hasta la sentencia, alegando entre otros que no se ha producido la satisfacción extraprocesal como en la sentencia que cita y que esta parte entiende que la mera derogación del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre , no conlleva la pérdida del objeto del presente recurso, ya que la derogación por si sola no repara retroactivamente los efectos que su aplicación ha causado sobre aquellos a quienes les repercutió. Los artículos del Real Decreto impugnados, y ahora derogados, han desplegado efectos gravosos para aquellos a quienes afectaba y en concreto, a lo que se refiere a las retenciones en cesión de derechos de ayuda que se les aplicó en su día como resultado del despliegue de dicho Real Decreto.

DECIMO

El Abogado del Estado por escrito presentado el 20 de abril de 2009, interesa se archive el recurso por perdida sobrevenida de objeto de acuerdo con las sentencias de esta Sala el Tribunal Supremo que cita.

UNDÉCIMO

Una vez aportadas las alegaciones de las partes se termina la deliberación el 26 de mayo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 2001, recaída en el recurso de casación 3331/94 , ha declarado entre otros:

" PRIMERO .- En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de

2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997 ).

SEGUNDO

En la misma línea, hemos dicho en la reciente sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación número 6715 de 1993, lo siguiente:

"Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de

8 de marzo y 23 de noviembre de 1999, con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997 ) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:

"[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual -Sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993 - "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio".

SEGUNDO

A la vista de la anterior doctrina y tratándose cual se trata en el caso de autos de la impugnación de una Disposición General, es obligado acordar la terminación del procedimiento y su archivo a la vista de que el Real Decreto impugnado ha sido derogado por otro posterior y anterior a la fecha en que se debía haber dictado sentencia.

Sin que a lo anterior obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre que no se dan los presupuestos exigidos para la satisfacción extraprocesal, ni que la derogación de la norma no repara retroactivamente los efectos de la norma derogada, pues de una parte no se está aquí ante una satisfacción extraprocesal y sí ante la derogación de la norma impugnada que la deja sin efecto y obliga conforme a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional a declararlo así y de otra que tampoco obsta a lo anterior el que la norma derogada haya o no podido desplegar sus efectos, pues el en caso de autos se solicitaba meramente su anulación desde el punto de vista genérico sin contemplar ni solicitar el restablecimiento de situaciones concretas, y sin ni siquiera alegar cuales eran éstas y a quien en concreto le afectaban. Y debiendo en fin recordar que la anulación de la norma no afecta a los actos firmes y consentidos que se hayan realizado al amparo de la norma anulada cual refieren los artículos 72 y 73 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

En base a lo anterior y en conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala procede declarar la perdida de objeto del presente recurso y su archivo por virtud de la derogación del Real Decreto que en el mismo se impugnaba.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de objeto del presente recurso contencioso administrativo a virtud de la derogación del Real Decreto que en el mismo se impugnaba por el posterior Real Decreto 1470/2007 de 21 de noviembre y en su virtud acordamos el archivo de las presentes actuaciones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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