SAP Pontevedra 8/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:5
Número de Recurso816/2008
Número de Resolución8/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00008/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 816/08

Asunto: ORDINARIO 175/06

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 8

En Pontevedra a ocho de enero de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 175/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 816/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Franco , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ABREU SAN JOSÉ, sobre acción de responsabilidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 7 abril 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo las demandas acumuladas formuladas por la Procuradora Sra. Angulo en nombre y representación de D. Franco contra D. Carlos Alberto , al que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Franco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Franco se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 175/06 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, que desestimó su acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la mercantil Centro inmobiliario Vigo S.L. en ejercicio de la exigencia de responsabilidad individual, con aplicación de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual el demandante, esposo de una socia, conocía en el momento de contratar con la mercantil que se hallaba en bancarrota social. Son cuatro los motivos de recurso alegados: uno, que error en la valoración de la prueba documental por cuanto las cuentas anuales del ejercicio de 2000 fueron aprobadas en 2001 y presentadas en el Registro Mercantil evidenciando que la sociedad tenía capital y capacidad patrimonial suficiente para hacer frente a todos los pagos; dos, la situación de la sociedad desde el año 2003 evidencia el cierre del domicilio social, no se presentaron cuentas durante tres ejercicios consecutivos ni se convocó la Junta General de 2003, concurría una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y paralización de la misma sociedad sin que se solicitase el concurso de la misma; tres, se le ha causado evidente indefensión toda vez que se ha declarado la nulidad de actuaciones por Auto de 19 de junio de 2007 permitiendo al demandado la contestación a la demanda, pese a que había sido correctamente declarado en rebeldía; cuarto, la complejidad del asunto y la dificultad para su resolución que se evidencia en el escrito de recurso justifica la no imposición de costas.

D. Carlos Alberto se opone al Recurso y aduce que se ha probado en autos que tanto el actor como su esposa conocían la grave situación económica de la mercantil cuando contrataron con ella. El contrato que da origen a la reclamación es un contrato de garantía y lo suscribieron ante el temor de que ésta no terminase la vivienda que para ellos estaban construyendo. Desde que se cierran y aprueban las cuentas del año 2000, en 2001, el actor y su esposa tenía contacto permanente con la sociedad y cuando contrata en noviembre de 2001 era plenamente conocedor de la crisis financiera de 2001. El hecho de que las cuentas no se hallasen depositadas en el Registro mercantil no fue debido más que a defectos formales no a que no se hubiesen realizado. La nulidad de actuaciones era plenamente procedente porque el actor ocultó en todo momento el domicilio que conocía del demandado a raíz de otros procedimientos y no está justificado que por circunstancias excepcionales no se le deban imponer las costas.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba documental. Buena fe del contratante actor y buen estado económico de la mercantil Inmobiliaria Vigo S.L. en 2000 y 2001.- Se presentaba el actor en el procedimiento en calidad de acreedor de la mercantil Inmobiliaria Vigo S.L. por importe de 83.844 € de principal y 25.153 € en concepto de intereses gastos y costas según Auto de 6 de abril de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 311/05 sobre ejecución de lo acordado en acta de conciliación celebrada con avenencia. A su vez se constata que la mercantil sobre la que versa la responsabilidad del administrador Sr. Carlos Alberto , se constituyó por diversas familias vecinas propietarios de diferentes terrenos que agrupados configuran una finca sobre la que se promovió la construcción de un edificio de más de 90 viviendas y bajos comerciales en la Avda. Fragoso, de Vigo. Cada uno de los socios aporta al capital social de la sociedad sus terrenos y se reservan diversos pisos construidos en el referido inmueble a excepción del demandante y su esposa (socia de la mercantil) que en lugar de pisos del inmueble acuerdan que la sociedad compre un terreno y construya un chalé, que es el origen de la ejecución de la deuda que se contempla en esta litis según documento de 2 de noviembre de 2001.

Se pretende exigir responsabilidad por esta deuda al administrador de la Limitada por la vía del Art. 104 y 105 de la LSRL .La STS de 30 de abril de 2008 , resume a la perfección la actual interpretación jurisprudencial a propósito de la responsabilidad objetiva del administrador, que es precisamente la acción ejercitada en el presente caso. "Es preciso analizar la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades, que ha venido reiterando, al amparo del art. 105.5 de la Ley vigente, la doctrina recaída en torno al art. 265.2 para los administradores de sociedades anónimas, ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006 , entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Así, en la meritada Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2006 , se señala que "dicha responsabilidad no participa de la naturaleza de la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual, como sí ocurre con la derivada del art. 135 sino que surge sólo por el hecho de que el administrador incumplía la obligación legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra causa para ello; se trata por lo tanto de una responsabilidad "ex lege" y cuasi objetiva que no cabe subordinar ni supeditar a la concurrencia de un nexo causal entre aquel incumplimiento y el daño que haya podido producirse al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ello, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a la sociedad". En resumen, la acción del artículo 105.5 LSRL (262 LSA) tiene su fundamento en el hecho de que los administradores no pueden limitarse a dejar inactiva una sociedad o a hacerla desaparecer de la vida societaria sin más, sino que tiene que proceder a su disolución, si concurre causa legal, como expresamente dispone la ley en la forma establecida en la misma.

Ahora bien, como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2007 , "esta caracterización de la responsabilidad no impide, como se indica en la señalada Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas (y por extensión, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil - y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, entre las primeras esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos...

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