ATS 1/2000, 13 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9254A
Número de Recurso1018/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Sebastián presentó el día 27 de abril de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 816/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

  2. - Mediante Providencia de 4 de mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de mayo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Dolores Alvarez Martín, en nombre y representación de D. Sebastián, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de junio de 2009, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Anibal, presentó escrito el día 22 de junio de 2009, personándose en concepto de recurrido.

  4. - A través de Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 16 de junio de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (acción declarativa de responsabilidad de administradores sociales), se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal denunciando "la vulneración de la Resolución del art. 24 y 120.3º de la Constitución, con infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia de la sentencia, art. 218 de la LEC y por inaplicación o vulneración del principio de justicia rogada, art. 216 de la LEC . Infracción del principio de irretroactividad de las leyes artículo 2.3 del CC por indebida aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España que modifica el apartado quinto del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como infracción de la Disposición final quinta de la misma ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la entrada en vigor de la citada Ley. Dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, con infracción igualmente de los arts. 216 y 218 de la LEC y art. 465 apartado 4 de la LEC, así como por infracción del art. 398, apartados 1º y , en relación con el art. 394 de la LEC . Difiriendo la extensión del motivo al escrito de interposición, de modo que no exhaustivo, se entiende vulnerado el art. 24 de la CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, infringiéndose igualmente el art. 398.1º y de la LEC, en relación con el art. 394, motivo que como expresa la Jurisprudencia ha de ser tramitado por esta vía de infracción procesal" .

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 105 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el art. 104.1, letras c, d y e del Citado Texto legal; infracción del art. 2.3 del Código Civil por indebida aplicación de la disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España que modifica el apartado quinto del artículo 105 de la Ley 2/1995, así como infracción de la Disposición final quinta de la misma Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la entrada en vigor de la citada Ley; infracción del art. 216, 218 de la LEC y art. 24 CE .

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal desarrolla alguna de las infracciones denunciadas en preparación.

    El recurso de casación se interpone en tres motivos, de forma que en el primer motivo se denuncia la infracción de los art. 2.3 del Código Civil por indebida aplicación de la disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España que modifica el apartado quinto del artículo 105 de la Ley 2/1995, así como infracción de la Disposición final quinta de la misma Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la entrada en vigor de la citada Ley, ya que entiende que el marco legal aplicable a la litis viene delimitado por el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento del administrador del deber de convocar la Junta para adoptar el acuerdo de disolver la sociedad, que en este procedimiento es en el año 2003, por lo tanto es anterior a la reforma operada mediante disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que modifica el apartado quinto del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Todo ello en contra de lo decidido por la sentencia recurrida que entiende que el administrador no debe responder de las deudas anteriores a la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, en aplicación de la nueva redacción de la norma otorgada por la Ley 19/2005. El segundo motivo alega la infracción del art. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 104.1 de la citada norma, al haberse desestimado la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad. Entiende el recurrente que se ha de analizar la responsabilidad del administrador a la luz del art. 105.5 LSRL, es decir, si la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución en el año 2003, pese a lo cual el administrador no promovió la disolución de la sociedad, ya que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo basta que se acredite la condición de administrador, que la sociedad está incursa en causa legal de disolución y que el administrador haya incumplido su obligación de convocar junta general en el plazo de dos meses, para que responda solidariamente con la sociedad que administra de las deudas sociales. El tercer motivo alega la infracción de los arts. 397 LEC, en concordancia con el art. 394 del mismo texto legal, ya que la Sala no debió imponer las costas al actor.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido incongruencia, vulneración del principio de justicia rogada, de los arts. 216, 218, 465.4, 398 y 394 LEC y arts. 24 y 120.3 CE, pero sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, a qué pronunciamiento viene referidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    A ello debe añadirse que se plantea en preparación la indebida aplicación retroactiva de una norma, que aparte de ser una cuestión que excede del recurso extraordinario por infracción procesal al tratarse de una cuestión sustantiva, no ha sido objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no resulta necesario pronunciarse sobre la misma.

  6. - El recurso de casación incurre, en relación con el tercer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere a la condena en costas.

  7. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo tercero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal incurren en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC y apartado 2 del art. 473 LEC .

  8. - En cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  9. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. - ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 816/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

    2. - NO ADMITIR LA INFRACCIÓN ALEGADA EN EL MOTIVO TERCERO del escrito de interposición del recurso de casación, así como NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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