ATS 15/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:33A
Número de Recurso10264/2008
Número de Resolución15/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia con fecha 11

de diciembre de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 3/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida como procedimiento ordinario nº 1/2007, en la que se condenaba a Eugenia y Beatriz como autor responsable cada una de ellas de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades con carácter de muy cualificada, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.107.150 euros y pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. María Del Angel Sanz Amaro, actuando en representación de Eugenia y Beatriz , con base en dos motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero y segundo ya que, analizado el contenido de ambos, pese a las diferentes vías casacionales utilizadas en realidad coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Son varias las quejas planteadas. En primer lugar, se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al considerar nulo de pleno derecho el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de

    Mérida por el que se acuerda la circulación vigilada de las maletas conteniendo droga que portaban las acusadas sosteniendo que se encuentra insuficientemente motivado y disconforme con la normativa internacional, estimando contaminadas las pruebas derivadas de aquélla.

    En segundo lugar, se aduce vulneración del derecho a la libertad por permanecer las acusadas en prisión preventiva junto con internas con condenas firmes, infringiendo así la Ley General Penitenciaria y el reglamento que la desarrolla, denunciando asimismo que ha tenido que presentar el escrito de calificación provisional encontrándose internas en el Centro Penitenciario de Huelva, por lo que finalmente solicita la puesta en libertad con obligación de comparecer "apud acta".

    En tercer lugar, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de que las acusadas poseyesen sustancias estupefacientes con intención de traficar con las mismas, de que las sustancias que portaban fuesen estupefacientes y que reunía el elemento de antijuridicidad material que exige el tipo penal por el que se les condena.

    En cuarto lugar, aduce vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al denegarse la práctica de las pruebas consistentes en el examen contradictorio de la droga intervenida por peritos del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid y por funcionarios de la Jefatura Superior de Policía de Madrid así como la declaración testifical, se afirma literalmente, del Fiscal de Chile, Policía Judicial de Chile y miembros de la DEA que obran al folio 163 de las actuaciones y ello con la finalidad de acreditar que las acusadas actuaron por estado de necesidad, por las amenazas dirigidas contra ellas y sus familias y a efectos de la aplicación del artículo 376 del Código Penal respecto al abandono de las actividades y la colaboración activa con las autoridades para la identificación y captura de otros responsables, con la consiguiente rebaja de la pena a imponer en dos grados.

    En quinto lugar, se alega vulneración del principio de legalidad al aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia porque no existió posibilidad de que la droga intervenida pudiese llegar a ningún consumidor al estar en todo momento controlada, no habiéndose por tanto lesionado el bien jurídico protegido.

    Finalmente, se aduce infracción de una serie de preceptos del Código Penal que se analizarán en el razonamiento jurídico siguiente al quedar extramuros de la vía casacional elegida desde la perspectiva sistemática de planteamiento establecida en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del ámbito del derecho a la legalidad penal bajo cuyo marco las engloba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC

    52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. A efectos de una mejor claridad expositiva en la resolución del motivo planteado, procede recordar el contenido del "factum", el cual relata en síntesis que las acusadas Eugenia y Beatriz contactaron en su país de origen, Paraguay, con una persona que a su vez las puso en contacto con una organización que introducía droga en España, aceptando traer cada una de ellas un maletín conteniendo cocaína a cambio de 3000 euros ( Beatriz ) y de 4000 euros ( Eugenia ), información de la que tuvo conocimiento la Policía española, sabiendo asimismo que entrarían en España por el aeropuerto de Madrid-Barajas el día 24 de enero de 2007 a las 06.55 h. en un vuelo procedente de Santiago de Chile, las cuales embarcaría a continuación en un vuelo a Talavera la Real (Badajoz). Por dichas razones se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz autorización para realizar una circulación vigilada de la droga que portaban, como así se acordó mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 , estableciéndose el dispositivo policial necesario a tal fin, detectándose en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas la existencia de varios paquetes con posible apariencia de contener cocaína en el interior de dos de las maletas de la hoy recurrentes. Una vez en el aeropuerto de Badajoz, las acusadas cogieron las maletas y se dirigieron a un hotel en Mérida donde fueron detenidas y aprehendidas sus maletas, procediéndose a la apertura de las dos maletas sospechosas hallándose en el interior de cada una de ellas 8 paquetes conteniendo una sustancia que, tras ser pericialmente analizada, resultó ser cocaína con un peso total de 28.937,52 gr., con una riqueza en principio activo que oscila entre el 82 por ciento y el 88,43 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 1.107.150 euros.

    Asimismo se afirma que desde el momento de su detención las acusadas se ofrecieron para aportar cualquier dato que pudieran conocer sobre la organización ilícita de traslado y distribución de la cocaína que las había captado, como así hicieron, tanto a la policía como a las autoridades chilenas que estaban investigando paralelamente las actividades de dicha red y, fruto en parte de dichas informaciones, se produjo en Brasil la detención de uno de sus dirigentes.

    Una vez dicho lo anterior, con relación a la primera de la quejas sistematizadas en el apartado a) del presente razonamiento jurídico, en lo que se refiere a la alegación relativa a la vulneración de una normativa internacional, que ni siquiera se menciona, en el auto autorizando la circulación vigilada de las maletas conteniendo droga, en términos de voluntad impugnativa se deduce que lo que se pretende hacer valer es la cuestión en ocasiones planteada ante esta Sala sobre presuntas irregularidades cometidas por autoridades extranjeras al abrir y registrar maletas conteniendo droga con destino a España, extremo carente asimismo de desarrollo argumental alguno en el recurso, lo que la despoja de fundamento. En cuanto a la motivación de la medida acordada, en el auto de 22 de enero de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz se explica en el antecedente único el contenido del oficio policial solicitante en el que se describe el resultado de un dispositivo de investigación sobre un grupo organizado dedicado a la introducción y distribución de cocaína en la provincia de Cáceres, asentado en la localidad de Navalmoral de la Mata y al frente del cual se encontraría un individuo de nombre Inocencio , especificando la información según la cual pretendería introducir cocaína en España utilizando para ello a las acusadas que viajaban en un vuelo procedente de Santiago de Chile el día 23 de enero de 2007 con destino Badajoz y escala en el aeropuerto de Madrid-Barajas, solicitando la autorización de la entrega vigilada de la droga. Con base en dichas premisas, en el fundamento jurídico segundo razona el Juzgado de Instrucción que existiendo indicios de la comisión de un delito grave, de una organización destinada al tráfico de drogas, especificándose los lugares de actuación, el nombre del dirigente y los detalles relativos a la operación concreta de introducción de droga en España que se concretó en los hechos objeto de autos, denotan la realidad de una investigación policial previa y la aportación al Juez instructor de unos datos que van más allá de la mera sospecha y que permiten conocer las razones por la que se adopta la citada medida, la cual se encuentra justificada y suficientemente motivada.

    Respecto a la infracción del artículo 16 de la Ley General Penitenciaria que se aduce, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que ni la cuestión organizativa de régimen de Centros Penitenciarios que plantea forma parte del objeto de la causa ni, por ende, de los elementos fácticos de la resolución impugnada ni yerra la Audiencia al aplicarlo simplemente porque no ha sido así. Por otra parte, carece asimismo de desarrollo argumental alguno la alegación relativa a la indefensión que le habría causado el hecho de que las acusadas se encontrasen internas preventivamente en el Centro Penitenciario de Huelva cuando presentó la representación procesal de aquélla su escrito de calificación provisional ya que se omite en el desarrollo del motivo cualquier clase de argumentación que exprese en qué ha consistido la limitación del derecho de defensa que se aduce como fundamento del reproche, pues la simple alegación formal del perjuicio sufrido en el ejercicio de este derecho resulta estéril a efectos de casación si no se concreta por el recurrente cómo se ha producido ese menoscabo efectivo y real que constituye la indefensión.

    En lo atinente a la petición de libertad de las hoy recurrentes, desde un punto de vista puramente impugnativo se constata que se dictó auto por la Audiencia en el que se acordaba el mantenimiento de la situación de prisión provisional de las acusadas, procediendo recordar, por un lado, que la competencia sobre la situación personal de las hoy recurrentes sigue siendo competencia del Tribunal de instancia; por otro, que en todo caso no cabe recurso de casación contra los autos dictados en materia de situación personal dictados por los Juzgados de Instrucción o por las Audiencias Provinciales y, finalmente, que el escrito formalizando el recurso de casación no es el medio para solicitar la libertad provisional de las recurrentes.

    En sede de presunción de inocencia, focaliza su queja la parte recurrente en la ausencia de prueba que acredite la concurrencia del elemento objetivo del tipo por el que se condena a las acusadas, careciendo de fundamento dicha alegación ya que la sustancia intervenida a aquéllas fue analizada por peritos del Departamento de Sevilla del Instituto Nacional de Toxicología, habiendo ratificado en el plenario uno de los autores el informe elaborado por aquéllos.

    En lo atinente a la impugnación de dicho informe, el tenor de la misma, como se indica en el recurso planteado, fue literalmente el siguiente: "se impugnan expresamente los informes emitidos tanto por la policía judicial como los emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología departamento territorial de Sevilla", solicitando a continuación la presencia en el plenario de los peritos que elaborasen el nuevo informe como prueba anticipada por el Departamento Territorial de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología. Una vez dicho lo anterior, con independencia del carácter meramente formal de la impugnación realizada pues ni en el momento de llevarla a cabo ni en el recurso de casación planteado se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, esto es, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc., que le hacen a la defensa plantear su queja, pese a todo, en línea con la tendencia estricta al respecto de esta Sala previa al acuerdo de esta Sala en el Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 según el cual "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim", compareció en el plenario uno de los peritos que realizó el informe pericial cuestionado, pudiendo interrogarle sobre cualquier aspecto relativo a la pericia practicada, habiendo declarado aquélla y los peritos de la Unidad Central de Análisis científicos de la Dirección General de la Policía que el análisis de todas las muestras obtenidas de todos y cada uno de los paquetes y tabletas en que se contenía la droga lo fue siguiendo los protocolos admitidos como internacionalmente válidos.

    Por otra parte, la denegación de la solicitud de realización de un nuevo informe y la presencia en el plenario de su autor se ajusta a Derecho ya que corresponde a la parte que lo solicita justificar que la diligencia que se reclama es necesaria y apta para el ejercicio del derecho a la defensa y su influencia para modificar el sentido del fallo, lo que de ningún modo ocurre en el presente caso ya que la alegación efectuada carece de contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia.

    Con relación a la antijuridicidad material de dicha conducta, procede recordar que el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 24 de enero de 2003, ratificado por el adoptado el 3 de febrero de 2005 , estableció el umbral de psicoactividad penalmente relevante para la cocaína en 50 miligramos ó 0,050 gramos, límite exponencialmente superado en el presente caso en el que la cantidad de dicha sustancia aprehendida en cualquiera de las maletas era de aproximadamente 15 kg. y la riqueza en principio activo de la droga en todo caso superior al 82 por ciento.

    En lo atinente a la denegación de las testificales que se mencionan, con independencia del hecho de que se trata de una cuestión nueva no planteada ante el Tribunal de instancia, lo que impide a la Sala de instancia conocer la pertinencia y relevancia de dicha prueba y, por ende, la procedencia o no de su admisión y práctica, careciendo de relevancia la posible respuesta a las preguntas que se indica que se realizarían ya que, por una parte, de ninguna forma se explica las razones por las que un Fiscal o agentes de policía de Chile o la DEA tendrían datos sobre la presunta situación de una situación de estado de necesidad, que en modo alguno se concreta, de unas meras porteadoras eventuales de sustancias estupefacientes para una organización, a lo que se ha de añadir la inviabilidad en casos semejantes de la posibilidad de aplicación de una circunstancia eximente completa o incompleta en atención a la entidad de la desproporción en los bienes jurídicos en juego y ausencia de datos asimismo sobre el agotamiento de posibilidades lícitas de solventar dicha situación de necesidad. Similar razonamiento cabe efectuar en lo atinente a una posible aplicación de la eximente de miedo insuperable, sin que quepa aducir engaño respecto al peso ya que, de un lado, no responde a las reglas de la lógica que la presencia de quince kilos de sustancia en una maleta pase desapercibido para quien afirma que le dijeron que portaría solamente medio kilo y, de otro, tampoco cabe aducir error de tipo en el supuesto en que se acepta transportar droga ya que las acusadas habrían obrado en todo caso con dolo eventual respecto de una agravante que no requiere, por su naturaleza, dolo directo. Finalmente, en cuanto a la acreditación de la colaboración con las autoridades, se trata de una circunstancia que considera acreditada la Sala de instancia, no especificándose la relevancia de los testimonios requeridos sobre este extremo ni aportando dato alguno que acredite que nos encontramos en presencia de un delito provocado.

    Por último, en lo atinente a la ausencia de lesión del bien jurídico protegido por no haber llegado a manos de los consumidores la droga intervenida, su posesión preordenada, determinó la perfección del tipo delictivo. Así, antes de ser descubierta la droga, la posesión de la misma tenía como finalidad su introducción en el mercado, por lo que el riesgo potencial y abstracto para el bien jurídico protegido, se dio plenamente en el presente caso. Que la posibilidad o probabilidad no se materializara, constituye una circunstancia irrelevante sobrevenida a los efectos de la consumación y castigo de la conducta enjuiciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante se formaliza por infracción ordinaria de ley con base en el artículo

849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En ausencia de motivación que justifique la inadecuada calificación jurídica realizada por la Audiencia de los artículos 28, 368 y 369 del Código Penal y la denominada "vulneración" entendiendo por tal la indebida inaplicación, de los artículos 4.1 con relación al 368, 5, 10, 14.2, 16.2 y 3, 20.5 y 6 y 28, todos ellos igualmente del Código Penal, solicitándose asimismo mediante otrosí suspensión del plazo para dictar sentencia para que por este Tribunal Supremo se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 369 del Código Penal por considerar que infringe el principio de legalidad en su vertiente de "lex certa".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho ya que la aceptación por las acusadas, a cambio de dinero, de portar cada una de ellas unas maletas conteniendo más de 12.000 gr. de cocaína pura e introducirlas en España, deduciéndose de los elementos fácticos acreditados, concretamente la propia admisión por las acusadas de que sabían que transportaban droga, la concurrencia del elementos subjetivo del injusto consistente en el destino al tráfico de aquélla, por lo que la conducta es claramente constitutiva por lo que la conducta es claramente subsumible en la autoría al realizar un acto de promoción del tráfico de cocaína en cantidad superior a 750 gr., límite jurisprudencialmente establecido para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia.

En este orden de cosas, se estima no haber lugar a cumplimentar la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 369 del Código Penal , precepto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala, ya en la sentencias 925/1994 y en las numerosas que le precedieron en aquélla sintetizadas, rechazaron la alegación de vulneración del principio de legalidad, razonando en el sentido de que ciertamente se trata de un concepto indeterminado, "necesariamente indeterminado, porque la distinta potencia farmacodinámica de las drogas, estupefacientes o psicotrópicos, y de los derivados de cada uno de ellos, cuya relación nunca podría ser taxativa, obligaría a dotar a la Ley Penal de un contenido muy prolijo en una materia siempre contingente y variable, de ahí que tal apreciación haya sido entregada a la apreciación del juzgador, sin quebranto del principio de legalidad", razón por la que esta Sala, haciendo uso de una extremada prudencia y ponderación para fijar la existencia del subtipo agravado, ha atendido a la riqueza en principio activo de la droga que constituye un factor decisivo, ya que, en principio, sólo tal componente es atentatorio a la salud pública, no al excipiente.

Con relación al error de tipo que se aduce, afirman las acusadas que, aunque desconocieran el peso aproximado de la droga que contenían las maletas que portaban, reconocen que traían al menos 1 kg. de cocaína cada una de ellas, de ahí la inviabilidad de la queja planteada ya que es reiterado el criterio de esta Sala, como adelantamos anteriormente, en el sentido de rechazar alegaciones semejantes a la presente, teniendo en cuenta que nada tiene que ver con el error el conocimiento o ignorancia de la norma concreta infringida, bastando la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, indudable en este caso, y máxime, en relación con la gravedad específica de ésta, en el caso que nos ocupa, en el que las recurrentes eran conscientes, por la percepción directa de la sustancia que portaban, del elevado peso de la misma o, dicho de otro modo, el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico- penal correcta pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta (SSTS 732/2007 y 875/2007 ).

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 20.5 del Código Penal , la inadmisibilidad de la queja planteada deriva de la inexistencia de sustrato fáctico que permita realizar la subsunción pretendida, lo que no es sino el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, la cual explica en el apartado 6º del fundamento de derecho 3º ya que la única evidencia sobre esta circunstancia consistió en unas manifestaciones más o menos genéricas de las acusadas de los miembros de la organización criminal cuya proposición delictiva aceptaron en el sentido de que conocían donde vivían sus familias y que tuviesen cuidado con lo que hacían, lo que, como racionalmente explica el Tribunal de instancia, se infiere referirse más al destino que fuesen a dar a la ilícita mercancía que transportaban que a forzar su voluntad para realizar el transporte de la droga, no ajustándose a las reglas de la lógica que, de ser como se pretende por la parte recurrente, se remunerase la conducta de aquéllas y que hubiese incluso lugar a la negociación de la cantidad a recibir a cambio de introducir la droga en España.

Respecto al grado de realización del delito, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 697/2007 , la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas, no encontrándose el caso objeto de autos en ninguno de dichos supuestos. Y en lo atinente a la forma de participación, no resultando subsumible en los escasos supuestos jurisprudencialmente admitidos que permite el precepto aplicado habida cuenta de la amplitud con que se describen en el mismo los comportamientos típicos del delito de tráfico de drogas, incluyendo los de favorecimiento (SSTS 312/2007 y 750/2007 ).

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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