ATS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L." (antigua "VALE

    MUSIC SPAIN, S.L."), presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 18/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 347/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 15 de noviembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de noviembre de 2006.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "UNIVERSAL MUSIC

    SPAIN, S.L." (antigua "VALE MUSIC SPAIN, S.L."), presentó escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, por el cual se personaba en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito de fecha 9 de febrero de 2009 por el cual mostraba su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal según el art. 469.1, motivos

    1. , 2º y 3º de la LEC, entendiendo como infringidos los arts. 48.1 y 2, 78.2 y 3, 68.3 y 4, 338.2, 414 y siguientes, 218.2 y 3 y 217.3º y 394.2, todos ellos de la LEC. Por su parte el escrito de interposición se articulaba en seis motivos , a saber: como primer motivo aducía la vulneración del art. 78.2 y 3 de la LEC , por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, y ello al entender que el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, no se encontraba investido de jurisdicción y competencia para la acumulación a los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 604/2004, del cual conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 8; como segundo motivo alegaba la vulneración del art. 68 de la LEC , al entender que la vulneración del art. 78 de la LEC comporta la nulidad del procedimiento, al resultar órgano competente el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, y no así el que dictó la Sentencia de Primera Instancia; como tercer motivo se alegaba la infracción del art. 238 de la LOPJ , entendiendo la nulidad del procedimiento, en tanto que la titular del Juzgado nº 56 de Barcelona, omitió, respecto de los autos nº 604/2004 , acumulados, el trámite de la contestación y Audiencia Precia; como cuarto motivo la infracción del art. 218.2 y 3 de la LEC , por falta de motivación de la Sentencia impugnada, respecto de todos los elementos fácticos y jurídicos del procedimiento; como quinto motivo alega la infracción del art. 217 de la LEC , en cuanto a la acreditación por parte de la recurrente de los elementos impeditivos de la pretensión, y a la valoración probatoria; como sexto motivo alega la vulneración del art. 394.2 de la LEC , en materia de costas procesales.

    Asimismo, y por dicha parte recurrente, se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros. En el escrito de preparación se fijaban como preceptos infringidos los arts. 1256, 1282, 7.1 y 1258 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articulaba en tres motivos: como primer motivo alegaba la infracción del art. 1256 del Código Civil , en relación con la lista de precios, entendiendo que si la sociedad recurrida permite que la lista de precios que aparece en las liquidaciones semestrales remitidas sirvan a los efectos de facturar el canon correspondiente a los derechos de autor, no se comprende por qué esa misma lista de precios no sirve para los descuentos en los productos anunciados en televisión; como segundo motivo aducía la infracción del art. 1282 del Código Civil , en cuanto que la conducta de la recurrente en materia de deducciones por campañas de televisión y de liquidaciones durante más de cinco años por dicho concepto, la consecuencia es que la conducta interpretativa del contrato, asumida y aceptada por ambas partes, debe mantenerse intacta, siempre, como ocurre en el presente supuesto, se mantengan intactas las mismas circunstancias; como tercer motivo alegaba la infracción de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil , en relación con el principio de la buena fe contractual.

  2. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, y al motivo sexto esgrimido referente a las costas conviene indicar que alegado como infringido en el recurso el art. 394 LEC 2000 , referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal. No obstante y, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que, tras la publicación de la LEC 1/2000 de 7 de enero, las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Respecto de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, así como de los tres motivos del recurso de casación, deben admitirse al no concurrir causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal , admitiéndose por tanto los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal así como los tres motivos del recurso de casación , sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 473.2 y art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en relación con el motivo sexto, interpuesto por la representación procesal de la entidad "UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L." (antigua "VALE MUSIC SPAIN, S.L."), contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 18/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 347/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, así como el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a los tres motivos, interpuestos por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia.

  3. - Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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