ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2676A
Número de Recurso307/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Clara , D. Jose Enrique y D.ª Verónica presentó, con fecha 6 de febrero de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación 345/2006 dimanante de los autos 385/2003 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Girona.

  2. - Mediante Providencia de 8 de febrero de 2007 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 12 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se ha personado el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , y la Procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito, S. A.", ambos como parte recurrida; asimismo ha comparecido ante esa Sala la Procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D.ª Clara , D. Jose Enrique y D.ª Verónica , como recurrentes.

  4. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, que consta notificada a los Procuradores personados en este rollo, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 9 y 10 de febrero siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación formulados conjuntamente por la misma parte litigantes, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , vía que fue adecuadamente invocada por los recurrentes al formular el recurso de casación; es decir que la Sentencia impugnada es recurrible en casación por el cauce indicado y por ello a través del recurso extraordinario por infracción procesal, declaración que se efectúa en cumplimiento de lo previsto en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo primero , de la LEC.

    Sentada la recurribilidad de la Sentencia impugnada, esta Sala va a examinar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, siguiendo el orden previsto en la regla 6ª del apartado 1 de la mencionada Disposición final decimosexta de la LEC que -si bien se contempla por el legislador para la fase decisora del recurso- resulta adecuado a la naturaleza de las cuestiones que se suscitan a través del recurso extraordinario por infracción procesal también en esta fase de admisión.

  2. - Así pues, analizando la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, a la vista del escrito de interposición (folios 86 a 114 del rollo de apelación, en cuanto afecta a este recurso), y del desarrollo de las alegaciones que integran los cuatro motivos a través de los que se articula, debe concluirse -como se examinará, siguiendo el orden de alegación que efectúa la parte- que el recurso no puede ser admitido.

    Para el examen del motivo primero, en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC , conviene recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las Sentencias -que no se expone en cuanto la parte recurrente es conocedora de la misma en la medida en que la invoca en el IV del recurso- esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 ) que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa, asimismo, por ello esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ) y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ); asimismo se ha recordado la diferencia entre peticiones de parte y alegaciones, a los efectos de que, conforme la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 56/1996 y 58/1996 , entre otras), sólo las peticiones de parte requieren una respuesta pormenorizada, siendo perfectamente posible la respuesta implícita (STS 2098/1996, de 15 de octubre de 2001 ); finalmente, según criterio que el Tribunal Constitucional establece sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ).

    Como puede verse de la lectura de la sentencia impugnada a la luz de esta doctrina, la Audiencia cumple el deber de motivación; lo que acontece, como hace evidente el desarrollo del motivo, es que la parte sólo formalmente denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC puesto que lo verdaderamente planteado es su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, al que reprocha no haber tenido en consideración la prueba aportada por los recurrentes (folio 4 del escrito de interposición), incluso así lo indican expresamente cuando dicen que " se produce un error en la apreciación de la prueba por SSª " (página 6 del escrito de interposición), lo que nada tiene que ver con el deber de motivación de la Sentencia.

    Lo dicho determina la concurrencia de la causa prevista en el art. 473. 2, 2º, de la LEC , de carencia manifiesta de fundamento, ya que no puede pretender la parte una revisión íntegra de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia sobre la denuncia de una falta de motivación de la Sentencia que, como se ha dicho, se adecua a las exigencias de la doctrina antes mencionada en cuanto permite conocer a la parte los elementos fácticos tomados en consideración y los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; a este respecto no debe olvidarse que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio (STS 18 de julio de 2007, recurso 3418/2000 ).

    De manera semejante a lo que acaba de decirse respecto al motivo primero, del desarrollo argumental del motivo segundo resulta que sólo formalmente se denuncia la infracción del art. 217.1 y 2 de la LEC , puesto que de nuevo los recurrentes dirigen sus alegaciones a discrepar de las conclusiones fácticas de la Sentencia impugnada.

    En este punto conviene recordar la doctrina de la Sala desarrollada bajo la vigencia de la LEC de

    1881, relativa a la invocación en casación del art. 1214 del CC (precedente inmediato del actual del art. 217

    de la LEC 1/2000 , hoy derogado por ésta), que resulta de plena aplicación; así se ha reiterado que el artículo 1214 CC solo contenía una norma sobre la carga de la prueba por lo que a su amparo no puede pretenderse hacer llegar a la conclusión de la Sala que se ha valorado la presentada de forma errónea; el artículo 1214 del Código civil únicamente se infringe cuando se ha invertido el "onus probandi" (las reglas de distribución de la carga de la prueba), por lo que no puede ser invocado sino en aquellos casos en los cuales la sentencia impugnada llega a la conclusión de la inexistencia de prueba, pero carga los efectos de esta ausencia sobre la parte a quien no corresponde según el precepto legal aplicable en esta materia (v .gr. SSTS de 19 junio 2006, 30 marzo 2006, 2 marzo 2005 y 7 octubre 2005, y las más recientes de 27 de marzo y 12 de junio de 2007, en recursos 2081/2000 y 4714/2000 ).

    En el caso que nos ocupa se ha practicado prueba y lo que en realidad pretenden los recurrentes es que se valore en forma favorable a sus intereses, por lo que el artículo 217 de la LEC no puede ser invocado para modificar el supuesto de hecho declarado por la Audiencia (STS de 22 noviembre 2006 ); ello determina la concurrencia de la causa prevista en el art. 473. 2, 2º, de la LEC , de carencia manifiesta de fundamento, pues con este motivo se persigue contradecir dos conclusiones fácticas declaradas por la Audiencia: no está acreditado que existiera una posibilidad real e inmediata de disponer de efectivo suficiente para evitar la subasta y, derivada de la anterior, no se ha acreditado que el resultado hubiera sido distinto si el abogado hubiera insistido en alguna actuación para pagar antes de la subasta. Es cierto que la Audiencia no declara probado si el abogado demandado insistió o no en hacer alguna actuación dirigida a pagar antes de la subasta, informando al respecto a los recurrentes (lo que, según la Audiencia es afirmado por el abogado y negado por los recurrentes), pero no hace recaer sobre los recurrentes la falta de convencimiento sobre este hecho ya que estima la Audiencia que, aunque el abogado demandado no hubiera informado de la posibilidad de consignar para suspender la subasta, la falta de prueba de que los recurrentes podían consignar la totalidad del precio de la misma rompe el nexo causal, cuestiones que nada tiene que ver con la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

    El examen de los motivos tercero y cuarto -en los que denuncia la infracción de los arts. 216 en relación con el 218.1º y 218.1º , de la LEC- exige recordar que según ha reiterado esta Sala " Si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (STS de 25 de abril de 2007, en recurso 4190/2000 , entre otras innumerables), por otra parte se ha declarado que "No cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007)" (STS de 13 de febrero de 2008, en recurso 5626/2000 ).

    Pues bien, la Sentencia impugnada es absolutoria y no se ha modificado por la Audiencia la causa de pedir -según dicen los recurrente aunque sin argumentar las razones de porqué lo estiman así- sino que se ha limitado a valorar la prueba aportada por las partes, mostrando además su extrañeza por la falta de incorporación de algunos datos fácticos que hubiera sido posible aportar, y sobre ello desestima la demanda, de manera que no cabe ver incongruencia alguna en la Sentencia impugnada ya que " las sentencias absolutorias son siempre congruentes, salvo que la absolución se deba a haber considerado para ello una causa petendi diferente de la consignada en los escritos expositivos del procedimiento, o a haberse acogido una excepción no alegada oportunamente, salvo que cupiere estimarla de oficio " (STS de 12 de abril de 2008, recurso 5626/2000 ), y es que, una vez más, los recurrentes discrepan de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia como se evidencia de lo manifestado en el último párrafo de alegaciones que integra el motivo tercero y en el desarrollo del motivo cuarto. Lo dicho determina, como en los motivos anteriores, la concurrencia de la causa prevista en el art. 473. 2, 2º, de la LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

    Finalmente resta por hacer una última precisión relativa a la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal, cual es que, los recurrentes, al margen de los motivos alegados, invocan como apartado IV , jurisprudencia constitucional; respecto a la primera de las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan no cabe hacer consideración alguna ya que va referida al deber de motivación de las sentencias que ha sido examinado al analizar el motivo primero; pero a la vista de la segunda, sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, sí conviene precisar que su invocación es inadecuada ya que no se ha denunciado la denegación de medio de prueba alguno que hubiera sido propuesta en forma por los recurrentes como tampoco la falta de práctica de algún medio probatorio admitido; y el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes -a que se alude por los recurrentes en el primer párrafo del citado apartado IV del escrito de interposición del recurso y al que se refiere la sentencia invocada- no comprende el derecho a que la prueba aportada al proceso sea valorada en la forma en que la parte estima adecuada a sus intereses.

    Así pues, no procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2009 , por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - Pasando ya a examinar el recurso de casación, a la vista de los motivos articulados en el escrito de interposición y de la infracción denunciada en el escrito de preparación, lo primero que debe señalarse es que los preceptos cuya vulneración se alega en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición no se indicaron como infringidos en el escrito preparatorio, en el que, según constante doctrina de esta Sala, queda fijada la pretensión impugnatoria.

    A este respecto debe traerse a este punto reiterada doctrina conforme a la cual que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000 , que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ).

    Esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (en Autos resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros), tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta , en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000 , cuando se refiere a que " se expondrán ...sus fundamentos ", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000 , y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre , que si bien se refiere al recurso de casación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que " la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta " (AATS de 4 y 25 de marzo y 10 de junio de 2008, en recursos 2046/2004, 1122/2004 y 2585/2004 , entre los más recientes).

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa, lleva a concluir que los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, en los que se denuncia la infracción de los arts. 1104 en relación con el art. 1257 y 1544 en relación con el art. 1258, del CC , no aducidos en el escrito de preparación, no pueden ser admitidos por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 481.1 y 479. 3 , de la LEC.

    Resta por examinar el motivo primero articulado en el escrito de interposición, respecto al que conviene precisar que, aunque se invocan preceptos que no fueron alegados en el escrito de preparación -los arts. 1104, 1257 y 1258 del CC - en la medida en que se hace junto al art. 1101 del CC cuya vulneración sí fue denunciada en el escrito preparatorio, no procede apreciar la causa anteriormente descrita aplicada a los motivos segundo y tercero, todo ello para una más completa tutela de los recurrentes. Si bien, como se verá, tampoco este motivo puede ser admitido puesto que no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la especial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

    La aplicación de la doctrina expuesta al motivo que nos ocupa impide su admisión ya que los recurrentes prescinden de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia que no considera probado que el abogado demandado informara a los recurrentes que todo estaba solucionado y la subasta suspendida (fundamento quinto de la Sentencia impugnada), que tampoco considera probado el montante total que habría de satisfacerse para suspender la subasta y el importe a que ascendía el préstamo del Banco Atlántico destinado a ello que se estimó en un tope máximo de 12.000.0000 (fundamentos sexto y octavo de la Sentencia impugnada), y que declara que " Ni se podía hacer un ofrecimiento completo de pago porque no se disponía de dinero en no prosperar el préstamo hipotecario del Banco Atlántico, ni consta que con este préstamo se viera obligado Banesto a cancelar la hipoteca, ni podía una consignación notarial per se evitar la subasta ni se detecta la causa por la cual se podría impugnar la subasta con suficientes garantías " (fundamento noveno de la Sentencia impugnada); frente a ello los recurrentes parten de un hecho no proclamado por la Audiencia cual es que sí se disponía de dinero a través del préstamo para pagar y suspender la subasta; por ello la Audiencia entiende roto el nexo causal entre la actuación profesional del abogado demandado y la pérdida del inmueble. De manera que atender a las infracciones sustantivas formalmente alegadas exigiría a esta Sala una revisión íntegra de la prueba incorporada a las actuaciones para afirmar -como se hace implícitamente en el recurso- que si los recurrentes no consignaron el importe reclamado antes de la celebración de la subasta fue porque el abogado demandado no les informó de tal posibilidad, pudiendo hacerlo por obtener del Banco Atlántico la totalidad de lo reclamado, por lo que existe una relación de causalidad entre la actuación profesional del abogado y la pérdida del inmueble, revisión probatoria imposible en esta sede, con arreglo a la doctrina que antes se ha expuesto. En definitiva, lo que pretenden los recurrentes es que -ante la falta de prueba que declara la Audiencia sobre el hecho (afirmado por el Abogado demandado y negado por los recurrentes; fundamento noveno de la Sentencia impugnada) de que si fueron informados de la posibilidad de suspender la subasta mediante la consignación ante el Juzgado- se objetive la responsabilidad del demandado por la venta del inmueble al margen de cualesquiera otras circunstancias concurrentes que puedan hacer quebrar la relación de causalidad entre la actuación profesional del abogado demandado y el perjuicio sufrido.

    Así pues resulta apreciable en este motivo la causa prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1 , de la LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 9 de febrero de 2009 , ya mencionado,

  4. - Finalmente, no puede dejar de añadirse que en el recurso se plantean todas las cuestiones suscitadas por los recurrentes desde la perspectiva de una responsabilidad contractual para lo que sólo aparece legitimada D.ª Clara , según la Sentencia dictada en primera instancia que no ha sido revocada en este punto por la Audiencia, que ni siquiera lo examina por considerar cuestión previa la fijación de si existió o no una actuación profesional negligente, sin que por D. Jose Enrique y por D.ª Verónica se ha planteado nada al respecto; aun así, se ha optado para más completa tutela de los dos últimos citados no cuestionar su legitimación para formular en el recurso las alegaciones que conjuntamente efectúan con D.ª Clara , única a la que se le otorga legitimación desde su posición de sucesora del fallecido D. Humberto , como único contratante de los servicios del abogado demandado.

  5. - En consecuencia procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5 , respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 , de la LEC, y presentado escrito por la parte recurrida, procede la imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Clara , D. Jose Enrique y D.ª Verónica presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación 345/2006 dimanante de los autos 385/2003 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Girona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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