ATS 1985/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:12349A
Número de Recurso10027/2009
Número de Resolución1985/2009
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 31/2008

dimanante de las Diligencias Previas 699/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de LLobregat, se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2008, en la que se condenó a Damaso y a Florencio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia y utilización de armas o instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 237 y 242 CP , de un delito de lesiones causantes de deformidad en miembro no principal de los arts. 147 y 150 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP , concurriendo en ambos la agravante de disfraz y las atenuantes de grave adicción a la cocaína y analógica de confesión, al primero a las penas de cuatro años tres meses y un día por el delito de robo, cuatro años seis meses y un día por el delito de lesiones y una multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros por la falta, y al segundo a las penas de tres años y seis meses por el delito de robo, cuatro años de prisión por el delito de lesiones y multa de dos meses por la falta, y a indemnizar a los perjudicados conjunta y solidariamente en las cantidades que en concepto de responsabilidad civil se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Damaso mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Prieto González, articulado en un único motivo por infracción de ley; y por Florencio a través de escrito presentado por la misma Procuradora, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Damaso

PRIMERO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sin cita de "documento" alguno que evidencie el error que formalmente se denuncia, salvo la referencia al final del recurso al atestado y a las declaraciones del propio recurrente y de otro de los condenados ( Pablo que no recurre la sentencia), se centra en el desarrollo del motivo en cuestionar la existencia de prueba suficiente que acredite la participación del recurrente en los hechos imputados, lo que nos sitúa en la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

  2. Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4 ).

    En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias

    753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia

  3. En este caso, como se razona en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, se dispuso en primer lugar de la declaración de los tres imputados, que reconocieron haber planeado y concertado el robo en el bar, para lo cual se hicieron con dos cuchillos de cocina que cogieron de la casa de Florencio y una vez en las inmediaciones del local Pablo y Damaso (que reconoce su presencia allí aunque niega participación alguna en la agresión) portando cada uno un cuchillo, abordaron a la dueña en el momento en que iba a cerrar el bar, la arrojaron al suelo y la golpearon ambos arrebatándole el bolso que llevaba. La víctima declara sin duda que ambos la golpean y su esposo, que sale en su ayuda al oir los gritos, manifiesta que dos encapuchados estaban golpeando a su mujer y que se enfrenta a ellos recibiendo una cuchillada en la mano, que le es imputable a los dos como coautores.

    Existió, por tanto, prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y practicada, para racionalmente entender válidamente destruida la presunción de inocencia.

    El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE Florencio

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo, formalizados al amparo de los arts. 852 LECrim., y

5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE (motivo primero ) y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de la sentencia proclamado en los arts. 24 y 120 CE (motivo segundo ).

  1. Se queja de la, a su juicio, ausencia de prueba suficiente para sustentar los cargos. Argumenta que las víctimas no han identificado al recurrente como autor de los hechos y que él ha negado su participación, resultando que la única persona que le implica es un coimputado ( Pablo ) con el único afán, dice, de restar importancia a las consecuencias de sus propios actos. Denuncia asimismo la ausencia de motivación fáctica en la sentencia.

  2. En el caso de Florencio las quejas vertidas sorprenden sobremanera, pues es precisamente su colaboración inicial y su reconocimiento finalmente en plenario de su participación en los hechos lo que permitió, básicamente, el esclarecimiento total de los hechos y la identificación de todos los autores, pues acompañó a los agentes al parque donde habían arrojado los cuchillos y las prendas con las que se cubrían la cara, que fueron recuperadas, e identificó a los otros dos coautores con los que reconoció haber concertado y planeado el robo, llevándoles hasta el lugar en el vehículo y quedándose en el interior del mismo para facilitar la huida como así ocurrió. Las víctimas, por lo demás, confirman que tras el robo con violencia y al enfrentarse con los autores éstos salieron corriendo y tras introducirse en el vehículo en el que esperaba el aquí recurrente emprendieron la huida.

Existió, por tanto, prueba de cargo válida y suficiente, racionalmente valorada, para entender destruida la presunción de inocencia.

Ambos motivos, pues, se inadmiten en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto (cuyo examen se ha de abordar antes que el motivo precedente), formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Vuelve a insistir en que no existe prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos que se declaran probados, y al igual que hace el otro recurrente en el único motivo al final y mediante "OTROSI DIGO" cita en apoyo de su tesis el atestado, las declaraciones de los intervinientes, el acta del juicio oral y la grabación del mismo.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte en que se graba el mismo, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

El esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la inadmisión del motivo (art.

885.1 LECrim ).

CUARTO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 237, 242, 147, 150 y 22.2 CP.

  1. Sostiene la atipicidad de su conducta pues, argumenta, el acusado se limitó a acompañar a unos conocidos hasta un determinado lugar sin que le fuera posible prever la actuación de éstos, añadiendo que se quedó en el automóvil desconociendo el destino y fines de esas personas.

  2. El motivo se enfrenta al relato de hechos probados que, ahora y al no haber prosperado los motivos precedentemente examinados, debe mantenerse en su integridad y en el que se describe una directa participación como coautor del aquí recurrente, por lo que no existe defecto de subsunción alguno.

En efecto, conforme a los hechos probados los tres acusados " por el propósito de obtener un beneficio económico ilícito y, puestos de común y previo acuerdo tanto en la acción como en los medios comisivos y el posible resultado...", deciden atracar el bar "Frankfurt Trinke", precisamente en el domicilio de Florencio donde éste facilita a los otros dos un cuchillo a cada uno, trasladándose allí en el vehículo que conducía el aquí recurrente del que salen los otros dos coacusados portando los cuchillos y colocándose una bufanda tubular y un pasamontañas, quedando Florencio , según lo planeado, en el vehículo en marcha en actitud vigilante, describiendo a continuación el robo y agresión materialmente imputada a los otros dos participes, pero que le resulta también atribuible al recurrente en razón al concierto previo y a su cooperación esencial para la comisión de los hechos asumiendo los resultados producidos.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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