STS 642/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3227
Número de Recurso3792/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Da María Ángeles Lozano Mostazo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en el recurso de suplicación núm. 446/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en autos 354/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria , seguidos a instancia de DON Ruperto , contra dichos recurrentes y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por la Procuradora D.a Carmen Catalina Rey Villaverde y defendido por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, y D. Ruperto , representado y defendido por la Letrada D.a María José Molina Arroyo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimando parcialmente la acción ejercitada por D. Ruperto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, debo declarar y declaro que la pensión a percibir por el actor con los efectos temporales que solicita, del día 3 de enero de 2014 debe consistir en el 100 % de una base reguladora de 2.358,67 € (DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SIETE céntimos), debiendo las entidades demandadas estar y pasar por tal declaración».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- El actor, Ruperto , nacido el día NUM000 de 1949 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , además de trabajar para dos empresarios individuales, ha prestado sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Soria como Administrativo de Administración General y Jefe de Negociado durante los días 31 de marzo de 1980 a 31 de marzo de 1989; y como Recaudador durante los días 1 de abril de 1989 a 2 de enero de 2014, fecha de su jubilación, según se indica en el escrito de reclamación previa obrante al folio 16 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Tras solicitar el demandante el día 11 de marzo de 2014 la pensión de jubilación que pudiera corresponderé mediante formulario oficial (folios 76-77), se le reconoció aquélla por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del día 13 siguiente, según consta a los folios 12-15 y 78 vto. - 80.

TERCERO.- Tras solicitar el Sr. Ruperto , sucesivamente, información a las entidades gestoras demandadas mediante escritos de fechas 21 y 22 de abril de 2014 (folios 81, 85 y 86) y a la corporación municipal demandada mediante escrito del día 24 siguiente (folio 87), comprobó, a la vista de los documentos a los que tuvo acceso, que la cotización que aquélla había efectuado no se correspondía con exactitud, en su opinión, a las retribuciones que había percibido, debido, fundamentalmente, a que, con referencia a determinado complemento de productividad cuyo devengo no era mensual sino anual, no se habría procedido en la fecha de su percepción a una cotización complementaria, prorrateando su importe entre los meses a los que correspondía, como resulta obligado de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes, sino que, en todo caso, se habría incluido tal cotización, hasta su tope máximo, en la nómina del mes en que lo había percibido: ello se tradujo, siempre en opinión del actor, en una infracotización, que habría redundado en su perjuicio, al haber resultado disminuido el importe de su pensión de jubilación. CUARTO.- En consecuencia, tras efectuar el Sr. Ruperto los cálculos que constan explicados a los folios 16-58 y 87 vto. -117, obtuvo, o creyó obtener, la conclusión, a la vista de la doctrina plasmada en las Sentencias, de este Juzgado, de 1 de octubre de 2013 (folios 108-111), recaída en el procedimiento 403/2011, que resolvió un supuesto muy similar al presente, y de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, de 6 de febrero de 2014 (folios 113 vto. -115), de la que se desprendía la firmeza de aquélla, de que la cuantía de la base reguladora a tener en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación, ascendía a 2.373,53 € (DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES euros con CINCUENTA Y TRES céntimos). QUINTO.- El actor dirigió reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción a la entidad gestora demandada mediante escrito de 29 de abril de 2014 (folios 16-19 y 83-85), que fue desestimada en los términos que se desprenden de la Resolución de 23 de Mayo siguiente (folios 59-60 y 118). Asimismo, y a requerimiento de este Juzgado, dirigió la misma reclamación previa a la corporación municipal demandada, mediante escrito al que dio fecha de 4 de Julio de 2014 y presentó el 3 de diciembre p.pdo. (folios 155-158), que no consta resuelta.

SEXTO.- Tal y como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones quedó presentada el día 8 de julio de 2014.

SÉPTIMO.- Procede señalar que la entidad gestora demandada ha certificado (folio 75) el importe de la base reguladora que sería aplicable, que asciende a 2.358,67 € (DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SIETE céntimos), tal y como su representación indicó en el acto de la vista del juicio y consta en la desestimación de la reclamación previa, coincidente con el de la pensión que el actor habría de percibir, caso de estimarse la demanda».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 4 de Febrero de 2015 , Autos n° 354/2014, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso».

Con fecha 11 de septiembre de 2015, se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: que debemos estimar parcialmente el recurso de aclaración formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia recaída en los presentes Autos en fecha 9 de julio de 2015, completándole en el sentido de hacer constar en la fundamentación jurídica la expuesta en el presente, confirmando el resto en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2003 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el trabajador se solicitó del INSS el reconocimiento de pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social habiendo prestado servicios por cuenta de empresarios individuales y del Ayuntamiento de Soria.

Por Resolución del INSS de 13 de marzo de 2014 se reconoció la prestación solicitada sin que conste en los hechos probados la cuantía establecida inicialmente. Disconforme el actor efectuó reclamación previa para que el importe fuera incrementado a 2.373,53 € que fue desestimada. El 8-7-2014 presentó demanda certificando el INSS en el acto del juicio como cuantía correcta la de 2.358,67€.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda dirigida frente al INSS, la TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Soria fijando la cuantía de la pensión en 2.358,67 €. Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación las entidades gestoras, recayendo sentencia desestimatoria del mismo.

Al examinar con carácter previo la cuantía litigiosa y hallarla insuficiente al no superar el mínimo de 3.000 € establecido, con arreglo a los artículos 191.2 g y 192.3 de la LJS la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso.

Posteriormente, la Sala de Suplicación dictó el 11 de septiembre de 2015 un auto en el que acuerda estimar parcialmente el recurso de aclaración formulado por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 9 de julio de 2015 completándola en el sentido de hacer constar en la fundamentación jurídica el contenido que expresa, confirmando el resto en su integridad. Al hacerlo, la Sala manifiesta entrar a resolver la cuestión planteada al amparo del artículo 191.3.d) de la LRJS , no obstante lo cual mantiene la inadmisión del recurso.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 28 de enero de 2003 por el TSJ de Madrid.

En la sentencia de comparación se estima el recurso del INSS y la TGSS frente a la sentencia que había estimado en parte la demanda del trabajador frente al INSS y la TGSS e Instituto Nacional de Asistencia Social (Ministerio de Trabajo) declarando el derecho del actor a un porcentaje del 74% de su base reguladora de 528,78 € de su pensión de jubilación en lugar del 65% que le reconoció la resolución del INSS.

Al estimar el recurso de las entidades gestoras se revoca en parte la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a la Administración General del Estado a satisfacer al actor la parte de pensión de jubilación proporcional al período de descubierto en sus cotizaciones en los términos expuestos.

El recurso de suplicación formulado en su día por el INSS contenía un primer motivo en el que al amparo del artículo 193.a) de la LJS se pedía reponer las actuaciones al estado en que se encontraban al cometerse la infracción que las recurrentes consideran incluida en el artículo 191.3 d) de la Ley Rituaria Social refiriéndose al vicio de incongruencia en que pudo haber incurrido la sentencia de instancia al haber negado respuesta a la cuestión relativa a la responsabilidad por infracotización del Ayuntamiento codemandado.

La sentencia de suplicación desatendió dicho motivo para pronunciarse acerca de la cuantía insuficiente para recurrir y mantener la inadmisión del recurso pese al breve razonamiento que contiene el Auto de aclaración. Con arreglo a la doctrina rectificada de esta Sala procede declarar la existencia de contradicción al haberse suavizado las exigencias de identidad sustancial en relación a los distintos parámetros que rigen la contradicción cuando de la decisión acerca de defectos procesales se trata.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 219 de la LJS procede declarar la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Las entidades gestoras insisten en el presente recurso en la pretensión formulada en suplicación acerca de la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 191.3 c) de la LJS, lo que le habilita para recurrir en suplicación y para que una vez admitido el recurso se dicte una resolución en la que lo razonado y lo resuelto guarden la debida congruencia.

Entienden las recurrentes que su recurso de suplicación debió ser admitido con independencia de las diferencias en la cuantía reclamada atendiendo a la razón de admisibilidad que proporciona el citado artículo 191.3 d) de la LJS cuyo tenor literal es el siguiente: «3. Procederá en todo caso la suplicación: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.»

Es de asumir la tesis formulada en el recurso pues la norma invocada deberá prevalecer sobre la que habría determinado la inadmisión por razón de la cuantía, en todo caso tan solo cabe pronunciarse acerca del defecto procesal.

Lo cierto es que constituido el litisconsorcio pasivo necesario en legal forma, no existe razón que abone la omisión de pronunciamiento acerca de un posible reparto de responsabilidades que no cabía obviar remitiendo a las partes a un

ulterior procedimiento al tratarse de una cuestión que debió ser tratada en el que es causa de este procedimiento pues el mismo se inicia a virtud de demanda en reclamación de un incremento en la cuantía de una pensión de jubilación, supuestamente derivada de un mayor número de cotizaciones que debieran ser efectuadas a cuyo fin el interesado integró el litisconsorcio pasivo con las entidades gestoras y quien había sido su empleadora, el Ayuntamiento de Soria. Inclusive con un litisconsorcio incompleto, la consecuencia no podía ser la acordada en la instancia sino la previa composición en forma de dicho litisconsorcio.

La sentencia recurrida en suplicación incurrió en el defecto denunciado faltando a la congruencia de las cuestiones a resolver y denunciado este defecto la Sala de Suplicación debió declarar la admisibilidad del recurso, resolver la cuestión adoptando la decisión congruente que requería, no solo pronunciándose acerca de la cuantía para recurrir, como así lo hizo sino, valorar que ante una elevación de la cuantía de la prestación y alegada la posibilidad de otros sujetos responsables, la sentencia de instancia había omitido pronunciarse acerca de dichas responsabilidades, incurriendo así en el vicio denunciado por las entidades gestoras en Suplicación.

Lo anteriormente razonado lleva a la estimación del recurso y en consecuencia a que dictemos nueva sentencia en la que sustituyendo el pronunciamiento recaído en suplicación resolvamos sobre el defecto procesal invocado, incongruencia de la sentencia de instancia para que, con devolución de las actuaciones el Juzgado de instancia resuelva con libertad de criterio acerca de si existe responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación, a cargo de la codemandada Excmo. Ayuntamiento de Soria, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra en la que resolviendo el debate de suplicación declaramos la admisión de dicho recurso a los solos efectos de resolver acerca del defecto procesal de incongruencia invocado, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo social nº 1 de Soria a fin de que, con libertad de criterio resuelva sobre la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Soria en el pago de la prestación reclamada por el actor. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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