ATS 1075/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:7800A
Número de Recurso839/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1075/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 2 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 3079/2016 , derivados del Procedimiento Abreviado número 1464/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , por la que se condena a Efrain , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años y 1 dia de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Teresa ., así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 8 años. Se condena a que indemnice a Teresa ., a través de su representante legal, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Efrain , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández- Oruña, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Camila ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Carmona Alonso, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de Teresa . Sostiene que la denuncia obedece a motivos espurios y que la prueba ha sido valorada de forma ilógica e irracional.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en fecha NUM000 de 2001 nació Teresa ., hija de Camila . Durante el año 2011, madre e hija convivieron en el domicilio de la DIRECCION001 nº NUM001 , piso NUM002 , de la localidad madrileña de DIRECCION002 , junto con el acusado Efrain , pareja sentimental de la progenitora en esa fecha. En mayo de 2012, Camila . y el acusado contrajeron matrimonio. En junio de 2012 fijaron el domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM001 , bloque NUM001 , Escalera NUM003 , NUM004 de DIRECCION002 .

A partir del año 2011, cuando Teresa . contaba entre 9 y 10 años de edad, y hasta el mes de septiembre de 2013, con 12 años cumplidos, con ánimo libidinoso, siguiendo un mismo patrón en su ilícito proceder, sirviéndose de parecido momento, el acusado ejecutó en ambos domicilios tocamientos en el clítoris de la menor, y en una ocasión, en la que fuera la primera vivienda familiar, le puso su mano en el pene. En concreto, durante ese lapso de tiempo la dinámica comisiva de sus lujuriosos actos se produjo en tres ocasiones en la cama de la menor y otras tres en el sofá del salón.

En cuanto a las primeras, una de ellas, mientras el acusado le contaba un cuento, aprovechó que ella estaba de espaldas en la cama para masajearla, bajando hasta introducir la mano en el pijama y en la braguita para acabar tocándole el culo y el clítoris. En otra, ejecutó idénticos actos de tocamientos sobre el clítoris de la menor. Y la tercera, cuando la madre se negó a poner el nombre de Gaspar al bebé que, al parecer, estaba esperando, a petición de su hija Teresa ., ésta se fue a su cuarto lo que aprovechó el acusado para ir tras ella para de nuevo tocarle su clítoris. Además, en una de estas ocasiones el acusado puso una mano de la menor en su pene.

En cuanto a los actos sexuales que tuvieron lugar sobre la menor en el sofá del salón de las dos viviendas, uno de ellos lo realizó mientras Teresa . jugaba con el teléfono móvil del acusado. En esta ocasión también llegó a tocarle su clítoris. El otro, mientras veían una película en la televisión. Ella y el acusado estaban sentados juntos en uno de los sofás del salón, tapados con una manta, y la madre en el otro. La menor le pidió poner los pies encima de él, y accediendo a ello el acusado comenzó a masajearlos, lo que aprovechó para meter su mano dentro del pantalón y de las braguitas de Teresa . tocándole sus genitales.

En el último de los episodios lúbricos consumados sobre la menor, consistente igualmente en tocar su clítoris, ella se lo recriminó porque con anterioridad el acusado le había prometido que no volvería a hacerlo.

Con ocasión de estos hechos Teresa . no ha precisado de tratamiento psicológico, pero le han provocado una situación muy estresante con motivo de evitar rememorar tales vivencias.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Teresa . Para la Sala de instancia, la menor mantuvo en el acto del juicio un relato coherente y concreto, sin que se constate que padezca una deficiencia física o psíquica que hubiera podido afectar a su testimonio. La Sala consideró que no existían motivos espurios en su declaración. Consideró que el hecho de que la menor mantuviera discusiones habituales con el acusado, que tuviera desconfianza hacia él porque su madre estaba más pendiente de él que de ella o que el acusado le controlaba de forma excesiva, no influyó en la denuncia, obedeciendo tales conductas a un comportamiento acorde a su adolescente edad y no a un resentimiento o venganza de la menor hacia el acusado.

El Tribunal de instancia consideró que el relato de la menor era verosímil atendiendo a la naturalidad de su narración y a las pruebas que corroboran su relato. Finalmente, la Sala de instancia observa que lo relatado en juicio por Teresa . no incorpora hechos no relatados previamente, manteniendo en lo sustancial una única versión de lo sucedido. La Sala indica que lo esencial de los distintos relatos se mantiene, esto es, que su padrastro abusó de ella en seis ocasiones, que los hechos ocurrieron entre el año 2011 y el verano de 2013, que los tres primeros episodios ocurrieron en el domicilio de la DIRECCION001 y los tres siguientes en el domicilio de la CALLE000 , explicando en sus distintas exploraciones, la dinámica comisiva en cada uno de los episodios. La Sala consideró que, respecto de los hechos ocurridos en el salón, era creíble que la madre no se percatara de los mismos al estar sentada en otro sillón, donde se quedaba habitualmente dormida mientras veía la televisión.

La Sala de instancia considera que la falta de precisión en algunos aspectos del relato explicado por la menor, al mezclar unos sucesos con otros, se explican teniendo en cuenta el tiempo transcurrido. Así las cosas, la Sala de instancia no aprecia contradicciones sustanciales ni falta de persistencia en el relato de Teresa .. al describir los actos de naturaleza sexual a los que fue sometida. Para la Sala, las imprecisiones apreciadas afectan a lo intrascendente, pero no contiene expresiones contradictorias.

Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia corrobora las explicaciones de Teresa . con otros medios probatorios. En primer lugar, señala las declaraciones testificales de Clemencia , integradora social del IES, y de Gracia , Jefa de estudios, a las que la menor contó los sucesos. Las dos coinciden en afirmar que les contó lo sucedido con su padrastro y fueron a hablar con el Director del Centro, Miguel Ángel , contándole lo relatado por la menor, quien decidió redactar un informe y acudir a la Guardia Civil, hecho corroborado por éste testigo.

El Tribunal de instancia también toma en consideración el dictamen pericial sobre el testimonio de la víctima suscrito por dos psicólogas. Las peritos consideraron que las manifestaciones de la menor eran coherentes y que su testimonio era "probablemente creíble". Informaron que se apreciaban características típicas de este tipo de abusos tales como ausencia de violencia, asimetría de edad y poder, descripción de una relación incestuosa en la que la víctima no ofrece resistencia y solicitud de secretismo. Finalmente, el Tribunal valoró el informe del perito del CIASI en el que se concluye que la sintomatología presentada por la menor y la coherencia del discurso es compatible con una experiencia real de abuso sexual infantil.

El recurrente alega que los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen el órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En el presente caso, y tal como se ha expuesto, ninguna deficiencia se ha apreciado en la declaración de la víctima, que ha sido efectivamente valorada por el Tribunal a quo; corroborando los informes periciales esta declaración.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Teresa ., la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de los testigos, así como la pericial realizada por dos psicólogas y por un perito del CIASI. La Sala, además, compara la versión de Teresa . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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