ATS 1077/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:7788A
Número de Recurso799/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1077/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 23/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, se dictó sentencia de fecha dos de febrero de 2017 , en la que se condenó, entre otros, a Everardo , como autor penalmente responsable de un delito de atentado contra la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa, con una cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Everardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano.

El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 550.1 y 3 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo de acredite que la acción se produjera con motivo de una actuación del Alcalde. Sostiene que no se ha valorado una parte de la prueba testifical desarrollada en el juicio. Mantiene la existencia de enemistad manifiesta con el Alcalde por lo que su declaración no puede constituir prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Leandro era Alcalde del municipio de Alcalá de la Vega, Cuenca, en fecha 12 de noviembre de 2015. Everardo era Concejal en dicho Ayuntamiento desde la misma fecha. Ramón es el padre de Everardo y conocía que Leandro era Alcalde del citado municipio.

En la tarde del día 12 de noviembre de 2015, se celebró un Pleno en el Ayuntamiento de Alcalá de la Vega. Al mismo asistieron Leandro , en su condición de Alcalde, y Everardo , en su condición de Concejal. En la sala de dicho Pleno también se encontraba presente Ramón como público asistente. Cuando se levantó la sesión, al finalizar el Pleno, Ramón se dirigió hacia la puerta de salida en la que se había celebrado el acto. El Alcalde, también se dirigió hacia la puerta. Ramón se colocó delante de la puerta de salida y no dejaba abandonar la sala al Alcalde. Como Leandro quería salir y Ramón no le dejaba, el primero se alejó un poco de la puerta y le dijo a la Secretaria del Ayuntamiento que avisase a la Guardia Civil, contestando ella que no sabía el número de teléfono. Ante esta respuesta, el Alcalde volvió otra vez a la puerta de salida de la sala para poder marcharse, momento en que hubo un forcejeo poco intenso entre el Alcalde, que pretendió abrir el picaporte de la puerta y Ramón para que no lo consiguiera. En ese instante, se acercó hasta la puerta Everardo y agarró del cuello al Alcalde, llegando inmediatamente después el Teniente Alcalde, quién apartó a Everardo de Leandro .

La actuación descrita tuvo su origen en el hecho de haber parado Leandro una obra, en su día y en sus competencias como Alcalde, a Ramón . Leandro no sufrió lesiones.

Tras analizar las declaraciones de Leandro y de los testigos y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a sus declaraciones. Se consideran como principales pruebas incriminatorias, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, las siguientes: 1) Declaración de Leandro , quien explicó los hechos, manifestando que la actuación descrita tuvo su origen en la decisión que tomó como Alcalde de paralizar una obra a Ramón , padre del Concejal. 2) Declaración de la testigo Joaquina quien manifestó que el Alcalde, tras intentar salir de la sala y ante la imposibilidad de abrir la puerta, se alejó un poco de la misma para hablar con ella, regresando hasta la puerta nuevamente, lugar donde suceden los hechos. 3) Declaración del testigo Carlos quien explicó todo lo ocurrido en la forma indicada en los hechos probados. 5) Prueba documental que acredita la condición de Alcalde de Leandro y la condición de Concejal de Everardo .

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. El recurrente sostiene que no se ha valorado la declaración integra de los testigos, no estando de acuerdo con su valoración. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente acometió conscientemente al Alcalde, con motivo de una decisión tomada en el ejercicio de sus funciones; ocurriendo los hechos en la sala de Pleno.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo, infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 550.1 y 3 del Código Penal .

  1. Sostiene que no concurren los elementos del delito de atentado al haber actuado para defender a su padre que estaba teniendo un altercado con el Alcalde, y no con el fin de ofender el principio de autoridad. Alega que no hubo acometimiento al ser de escasa entidad. Mantiene que no intervino contra el Alcalde por su decisión de paralizarle una obra.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Esta Sala indica que: "El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP , requiere los elementos siguientes:

    1. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

    2. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

    3. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

    4. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia. Pues bien, en este delito, la doctrina de esta sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos). En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más" ( STS 8-10-2004 ).

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. El recurrente considera que no existe delito de atentado porque actuó en defensa de su padre y no con ánimo de ofender la autoridad del Alcalde, sin que su actuación tenga relación con la actividad desplegada como Alcalde.

    En el relato de hechos probados concurren los requisitos que determina la jurisprudencia de esta Sala para apreciar el delito de atentado cuestionado por el recurrente:

    1. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad. El sujeto agredido era el Alcalde del municipio de Alcalá de la Vega (Cuenca).

    2. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña. Cuando se produjo la agresión, el sujeto pasivo se encontraba saliendo de un Pleno que acababa de celebrar.

    3. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente, o resistir grave y activamente. El recurrente se dirigió hacia el Alcalde agarrándole del cuello.

    4. En cuanto al tipo subjetivo, el recurrente conocía la condición de Alcalde al ser concejal del Ayuntamiento, donde acababan de celebrar un Pleno, y le acometió, al haber tomado el Alcalde la decisión, en el ejercicio de sus funciones, de paralizar la realización de unas obras del padre de Everardo . Por lo tanto, el recurrente actuó con dolo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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