SAP Asturias 129/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución129/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00129/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE GIJÓN- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EFG

Modelo: 664250

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0006172

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2020

Delito: ATENTADO

Recurrente: Eutimio

Procurador/a: D/Dª ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado/a: D/Dª ELENA GARCIA IGLESIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, POLICIA NUM000 - NUM001 LOCAL

Procurador/a: D/Dª, BEGOÑA BUELGA GARCIA

Abogado/a: D/Dª, IGNACIO MANSO PLATERO

SENTENCIA Nº 129/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Magistrados: D. JUAN LABORDA COBO

Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En Gijón, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los magistrados que f‌iguran en el encabezamiento de esta resolución, la causa de procedimiento abreviado número 250/2020 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de Apelación número 49/2021 de esta Sala, interviniendo como apelante Eutimio, representado por el Procurador Sr. Celemín Larroque y asistido por la Letrada Sra. García Iglesias; y como apelada los agentes de la Policía Local de Gijón con número de identif‌icación profesional NUM000 y NUM001, representados por la Procuradora Sra. Buelga García y asistidos por el Letrado Sr. Manso Platero; y el Ministerio Fiscal; siendo designada ponente la Ilma. Sra. Elena Fernández González y fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de marzo de dos mil veintiuno, cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, ya def‌inidos, con la concurrencia de la semieximente del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de multa de sesenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de dos euros, por el delito leve; libertad vigilada con sumisión a tratamiento médico externo y controles periódicos por tiempo de un año; a que indemnice a los agentes de policía nº NUM000 y NUM001 en los términos referidos en el fundamento jurídico cuarto y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eutimio, dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 49/2021, pasando para resolver al Ponente, que, tras la celebración de la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Eutimio frente a la sentencia dictada el día 3 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, en la que le condena como autor de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, articulándose dicho recurso en base, sustancialmente, a la errónea valoración de la prueba en la recurrida.

Procede la desestimación del recurso por no compartir las alegaciones del recurrente en el mismo contenidas.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que a la errónea valoración de la prueba invocada se ref‌iere, debemos de recordar que constituye jurisprudencia reiterada que cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error

del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con...

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