SAP Vizcaya 902/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2008:2616
Número de Recurso657/2008
Número de Resolución902/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 902/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 3 de noviembre de 2008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 47/08 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad del tráfico contra D. Valeriano , con D.N.I. NUM000 y nacido el 19 de Mayo de 1.966 en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Francisco y Carmen, como acusado, representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y asistido por el Letrado D. Norberto Hornes Zubicaray, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 22 de abril de 2008 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 00:40 horas del día 1 de Septiembre de 2.006 D. Valeriano , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pero susceptibles de cancelación pues fue condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 8 de Enero de 2.002 dictada en la causa 296/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta mismo partido judicial (ejecutoria 37/02 de este mismo Juzgado) por un delito contra la seguridad del tráfico, conducía el vehículo matrícula ....NNN , propiedad de Dña. Estefanía , por la carretera N-634 en esta misma localidad haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de colisionar por alcance, a la altura del punto kilométrico 120 de la mencionadavía, contra el vehículo matrícula 9991CGM, conducido por D. Borja y propiedad de la entidad Bansalease S.A.. Con posterioridad aquél fue requerido por los efectivos policiales que se personaron en el lugar y con los apercibimientos legales oportunos para el sometimiento inmediato a las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica y, no obstante ser advertido de las consecuencias de su posible negativa, se negó de forma expresa a su realización, presentando de cualquier forma el mismo como síntomas evidentes de su previa intoxicación etílica fuerte olor a alcohol, hablar confuso, dificultoso y repetitivo, equilibrio y marca balanceante, vacilante e inseguro, síntomas que, sin embargo, sólo disminuían de forma leve su capacidad de comprensión y decisión en dicho momento." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Valeriano , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DIECIOCHO MESES; y como autor responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 380 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª del mismo Código , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Valeriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, derivada de la recepción por el órgano judicial de instancia del contenido del atestado policial, alegando que el accidente se produce en el centro de la rotonda, el vehículo alcanzado continúa circulando hasta deterberse el punto que se recoge en el croquis del Atestado, digamos 30 o 35 metros más adelante. La conductora del vehículo causante del accidente no es capaz de arrancar y mover el vehículo a indicaciones de su pareja, el acusado, entonces este intercambia su posición con la conductora y mueve el vehículo hasta aparcarlo detrás del anterior, cosa, por lo demás, muy habitual. Es entonces cuando el conductor del primer vehículo sale de su coche y ve que quien sale del otro y de la posición de piloto es el acusado, al tiempo que se iban acercando los operarios de la obra y ven que es el varón, el acusado el que se baja del vehículo desde la posición de piloto. Hay que tener en cuenta, como algo muy importante, que es de noche y que no se puede apreciar por los operarios a la distancia que se encuentra del punto del accidente, dentro de la rotonda a 50 metros de su posición, quien era el que conducía en el momento de la colisión. Nótese que ellos creen que la colisión se produce al salir de la rotonda, que es cuando en verdad el acusado estaba al volante del vehículo, por lo expuesto, sin embargo lo que debe tenerse como cierto es que la colisión se produce en un sitio distinto, el centro de la rotonda, el error en el que incurre la sentencia transciende al fallo condenatorio, por cuanto que declara probado que el conductor del vehículo en el momento de la colisión era el acusado. No existe responsabilidad penal en el hecho de que el acusado bajo los efectos del alcohol moviera el vehículo desde el lugar de la colisión hasta el que luego lo aparcó, ya que, lo hizo para evitar el peligro de un mal mayor pues el coche estaba en el centro de la rotonda con riesgo para la seguridad de la circulación.

SEGUNDO

Se comparten, básicamente los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.

Si bien la infracción administrativa recogida en el art. 12,1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de25 de julio , que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad Vial, en relación con el art. 20 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero -en su redacción dada por el Real Decreto 1333/1994 - que aprobó el Reglamento General de Circulación, tiene un carácter meramente formal, y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, de modo que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con...

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