STSJ Castilla-La Mancha 333/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2009:2731
Número de Recurso377/2005
Número de Resolución333/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00333/2009

Recurso núm. 377 de 2005

Toledo

SENTENCIA Nº 333

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a uno de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 377/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Elisa , representada por el Procurador representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 09-05-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Toledode 16-12-2004.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de junio de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinamos en este recurso la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo de 16-12-2004 por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de Dña. Elisa , nº NUM000 (nº a efectos de expropiación), que se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Maqueda, afectada por el proyecto: "Autovía de Castilla La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3 y Cuenca. Tramo: N-V (Maqueda)-Torrijos (Este). Clave: 12-TO-3180". El Jurado establece una indemnización total de 36.440,52 #, mas los intereses legales, incluido el premio de afección.

Alega en primer lugar la propiedad la nulidad del expediente de expropiación por haberse practicado sin información pública y, en consecuencia no existir declaración de la necesidad de ocupación; y también nulidad porque se ha seguido el procedimiento excepcional de urgencia del artículo 52 de la LEF sin que exista declaración de Consejo de Ministros o norma legal que lo habilite; desde el punto de vista material la urgencia carecía de justificación desde el momento en el que las obras han estado paralizadas más de cuatro años. Sostiene que las consecuencias de dicha nulidad deben ser la devolución de la finca a su estado original con abono del perjuicio causado; subsidiariamente, si las obras estuvieren concluidas y no es posible reponer los bienes, una indemnización sustitutoria que no puedes establecerse en el 25 % del valor de los bienes y derechos afectados, sino que debe elevarse al 50%. En este sentido, cuantifica la indemnización en 41.791,75 # de acuerdo con lo solicitado en la hoja de aprecio, a razón de 3 #/m2 teniendo en cuenta el mismo criterio seguido por el Jurado de valoraciones, si bien discrepando tanto en la fecha inicial como en la final para el cálculo del IPC; debe ser entre julio de 1990 y marzo de 2003 (60.3%) y no entre diciembre de 1991 y febrero de 2003.

El Abogado del Estado entiende que no ha existido vía de hecho porque sí ha existido información pública; en concreto existió respecto del Estudio Informativo de la Autovía, que es la única información exigida por la Ley de Carreteras; a mayor abundamiento, se practicó la información que establece el artículo 17.2, 18 y 19.2 de la LEF para subsanar errores en relación a los bienes y derechos -BOE de 22/10/2002 y 5/11/2002-.

En cuanto a la declaración de urgencia, está amparada en el artículo 8 de la Ley de Carreteras tras su reforma por el artículo 77 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre .

Respecto a la valoración de la finca, considera que las fechas de las que el recurrente parte no deben aceptarse; la fecha que fija el Jurado es un valor de referencia con lo que es lógico que se tome desde su fijación; además, de que dicha valoración podría variar para cada finca.

El Jurado de expropiación, valoró como suelos no urbanizables por el método de comparación, estableciendo un precio de 2,66 #/m2 para el cereal secano, y para ello partió del valor dado en diciembre de 1991 a 16 fincas rústicas del mismo término municipal de Maqueda, que fue de 300 Pts/m2 (1,803 #/m2), incrementándolo en el IPC habido desde diciembre de 1991 hasta la fecha en la que corresponde la valoración (47,70 %).

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad por falta de información pública, es, como bien dice el Letrado de la actora, una cuestión ya resuelta por el Tribunal en numerosísimas resoluciones, a título de ejemplo, en la sentencia de 16-2-2006 dictada en el recurso nº 228/02 , en relación con la autopista R-4 decíamos:

"TERCERO.- Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, es preciso examinar en primer lugarla relevancia del trámite de de información pública en el expediente expropiatorio, y sobre si el mismo se ha omitido o no en el presente caso, pues siendo un requisito trascendental y en el caso de que no se hubiera respetado, excusaría del análisis de los demás motivos impugnatorios, dando lugar a la nulidad del expediente de expropiación.

La doctrina de la Sala al respecto es clara y constante; en la citada Sentencia de 16 de diciembre de 1996 de este Tribunal en el fundamento jurídico cuarto trascrito por el actor en el folio 7 y 7 vuelto de la demanda se dice:

"....Tampoco se ha cumplido dicho trámite de información pública, ha reconocido la Sala en anteriores Sentencias (que se inician con la dictada en fecha 18 de febrero de 1993 ) en relación con la ocupación de los bienes, de forma que pudieran aducir los expropiados razones de fondo o de forma, pues la primera noticia que reciben es con ocasión, en este caso, del levantamiento de las actas de ocupación, siendo necesario dicho trámite de información pública máxime en los casos, como el estudiado, de expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia, que por aplicación del RD Ley 3/88, de 3 junio , comportan la declaración implícita de necesidad de ocupación ya que esa información pública es la única oportunidad para que los expropiados puedan defender sus derechos, siempre que en el Proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, pues en otro caso, no puede considerarse implícita en su aprobación la necesidad de ocupación".

El Tribunal Supremo, en la más reciente Sentencia de 18 de marzo de 2005, rec. 1309/2001 , en relación a otra de este Tribunal de 18 de diciembre de 2000 (rec. 332/1998), estableció en el fundamento jurídico segundo:

"...Es sabido que el acuerdo de necesidad de ocupación, ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los art. 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa .

Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (Rec. Casación 2939/96 ) ha señalado que el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente, cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley , dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, pero en tal caso exige que haya habido una Información pública previa a la aprobación del proyecto de obras de que se trate.

Es sabido que esta Sala tiene declarado que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento par asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido". Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente. Pero efectivamente este no es el caso de autos, en que se ha omitido un trámite de especial relevancia.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en su motivo de recurso basa el incumplimiento del trámite de información pública previsto en el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , por tratarse de una expropiación...

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