STS, 1 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:8329A
Número de Recurso1126/2008
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia del día 27 del pasado mes de abril, declaró que no había lugar a los recursos de casación, tramitados con el número 1126/08, interpuestos por las sociedades anónimas LOS CANTILLOS y ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA (en lo sucesivo, «Accesos»), contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1178/04 .

Dicha sentencia se notificó a la representación procesal de la segunda compañía el 19 de mayo de 2009.

SEGUNDO

En escrito presentado el 22 de dicho mes de mayo, Accesos, al amparo del artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), y del 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), interesa que se aclare el fallo de la sentencia, indicando que consta en poder de este Tribunal el dictamen pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sala de instancia con el número 909/03 .

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Desde una perspectiva material, consta incorporada a las actuaciones la copia del referido dictamen procesal, ahora bien, en término estrictamente procesales constituye una actuación inexistente. El recurso de casación no es el trámite adecuado para presentar documentos de fecha anterior, ya producidos al tiempo de dictarse la sentencia impugnada [en este sentido pueden consultarse el auto de 28 de febrero de 2006 (casación 6037/01, FJ 1º ) y los que en él se citan]. Esta perspectiva es la que se ha de contemplar para apreciar el alcance de las afirmaciones contenidas en los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia sobre la falta de disposición por nuestra parte de dicho documento. En esta sede se podía discutir el comportamiento de la Sala de instancia al decidir en base a una prueba no unida a las actuaciones, perspectiva que Accesos no adoptó, pero no cabía poner en cuestión la valoración de la prueba, aportando ese documento y reclamando de esta Sala una análisis del mismo.

En cualquier caso, el problema que suscita Accesos resulta irrelevante porque los motivos de su recurso relativos a la prueba fueron desestimados debido a que las razones explicitadas por la Sala de instancia en su sentencia no resultan arbitrarias ni ilógicas (véase el penúltimo párrafo del motivo sexto en los que se refiere al motivo segundo), sin perjuicio de que a mayor abundamiento hayamos indicado que su queja se limita a discrepar sin más de la valoración de la prueba, y porque la Ley 6/1998 permite apreciar las expectativas urbanísticas de los suelos rústico valorados conforme al método de comparación, habiendo procedido la Sala de instancia correctamente al explicar adecuadamente las razones que justifican su decisión de apreciarlas en el caso litigioso (véanse los párrafos segundo y tercero del fundamento séptimo en lo que atañe al cuarto motivo). Vista la irrelevancia para la decisión de la cuestión suscitada por Accesos, nada hay que aclarar ni rectificar, ya que los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 267 de la Orgánica del Poder Judicial tienen por designio iluminar el fallo.

Por todo lo anterior

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a aclarar la sentencia de 27 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación 1126/08

Así lo acuerda, manda y firma. .

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