ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7767A
Número de Recurso3978/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1120/14 seguido a instancia de D. Everardo contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alberto Gilarranz Gilaranz en nombre y representación de D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2016 (Rec 532/16 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del demandante.

El trabajador venía prestando servicios para Atento Teleservicios España SA con la categoría de Director del Departamento de Administraciones Públicas. La empresa demandada resultó adjudicataria del Servicio de Telemarketing a RENFE OPERADORA y a ADIF Expediente Nº NUM000, contrato que se inició en febrero de 2012. El 6/8/14 hubo una denuncia anónima en la que se manifestaba que se estaba realizando fraude en relación a las llamadas relativas al citado contrato. La empresa realizó una investigación y una vez recabada información de los departamentos de "Dirección de Administraciones públicas" y "Dirección de Tecnología", en la que se constató que los ingresos de "Atento" obtenidos a través del contrato suscrito con ADIF se incrementaron de forma fraudulenta desde febrero de 2012 hasta julio de 2014, ascendiendo ese fraude a 1.150.518,01 euros. La forma de actuación seguida para su consecución era la siguiente: como quiera que el volumen de llamadas real dirigidas a ADIF y gestionadas por "Atento" era inferior al previsto en el pliego de licitación de la correspondiente contrata, en la dirección de Administraciones públicas (concretamente, el director de ese Departamento, que en principio era el Sr. Gervasio y posteriormente el demandante ) se tomó la decisión de manipular los datos indicativos de las llamadas atendidas por parte de "Atento" a fin de cumplir el nivel establecido en el pliego de licitación. Con este propósito se solicitó la colaboración de la "Dirección de Tecnología", donde inicialmente se manipulaba manualmente la información referida al número de llamadas preciso para alcanzar los niveles antes señalados, actuando de forma que "ADIF" no pudiera detectar ese falseamiento. Posteriormente se creó en la "Dirección de Tecnología" de "Atento" una aplicación informática específica que permitía la alteración de llamadas sin necesidad de operar manualmente y sin control real por parte de "ADIF". El Director Corporativo de Auditoría Interna realizó el Informe y se reunió una vez con el demandante que le reconoció la existencia de fraude el cual se realizaba manipulando el número de llamadas para que la cuenta llegara a un determinado volumen. El Informe del Director Corporativo se basa en los datos que le fue facilitando el demandante.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declaran la procedencia del despido al considerar que la intervención del recurrente en los hechos imputados no ofrece duda, en cuanto que, junto con Don. Gervasio, fue una de las personas que estableció el mecanismo a seguir para la manipulación fraudulenta de llamadas y que otros departamentos se encargaban de materializar.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina señalando que la cuestión planteada se centra en la indefensión producida al recurrente por la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia, denunciando infracción de los arts 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y 248.3 LOPJ .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2008 (Rec 5031/08 ), que con estimación del recurso de la empresa y sin entrar a resolver sobre el fondo del recurso, declara la nulidad de las actuaciones y la reposición de actuaciones al momento de dictar nueva sentencia, en la que queden salvadas las deficiencias de la declaración de hechos probados de la sentencia que se anula. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, había declarado la improcedencia del despido. En suplicación, la empresa solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia del relato fáctico, motivo que es admitido al considerar que en la declaración de hechos probados no hay un solo dato que permita determinar si son o no ciertos los antecedentes, cifras y circunstancias con los que la empresa, en la carta de despido, ha justificado la amortización del puesto de trabajo del demandante, por las causas organizativas y productivas que la empresa refiere. En el relato de hechos probados de la misma solo se deja constancia del salario y antigüedad del actor (H.P 1º) ; al hecho de la extinción de su contrato (H.P 2º); a la no consideración del actor de representante sindical (H.P 3º) y a la celebración del SMAC (H.P 4º). Añade la sentencia que en la exigua declaración fáctica no hay referencia alguna a extremos fundamentales para la decisión de la controversia, y sin que esta carencia pueda suplirse acudiendo a las referencias de carácter fáctico que se contienen en la fundamentación de la sentencia, "que, en su mayor parte, se dedica a la trascripción de determinados informes periciales, pero sin dejar expresa y precisa constancia de que extremos de estos informes considera probados".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    Es cierto que en la sentencia recurrida también se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos declarados probados, sin embargo, no concurre la contradicción al ser diferente el alcance de la denuncia y el de los contenidos fácticos de las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se estima que el recurrente lo " que realmente pretende es eludir la constancia y el contenido de la indicada entrevista, la cual queda reseñada en el apartado primero del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, con valor de hecho declarado probado ". En este supuesto, la sentencia de instancia contempla 10 hechos probados, haciéndose referencia a la denuncia por fraude, a la investigación realizada y a la reunión mantenida por el Director Corporativo con el demandante, en la que éste reconoció el fraude. Por otra parte, en el fundamento derecho primero, con evidente valor fáctico, se relatan diversos aspectos que llevan a la sentencia de instancia a entender que ha quedado plenamente acreditada la actuación del demandante así como el impacto económico que se hace constar en la carta de despido. Se refiere que queda acreditado que el demandante colaboró con el testigo, Director Corporativo de auditoría, que estuvo en una ocasión con él, con otras personas delante y se estima acreditado que los datos que constan en su conforme se basan en los facilitados por el demandante, el cual reconoció el fraude. Seguidamente se explica la operativa para la manipulación de datos. En realidad, el recurrente, sostiene en suplicación que " el juzgador no declara probado ningún dato fáctico concreto sobre si la empresa ha acreditado que el actor conocía el supuesto fraude, su participación en el mismo, o el beneficio obtenido con la manipulación señalada", lo cual la Sala considera incierto visto el contenido del fundamento derecho primero de la sentencia de instancia. Sin embargo, en la sentencia contraste, es palmaria la ausencia de datos fácticos necesarios para resolver las cuestiones de fondo planteadas, que no son otras que la impugnación del despido objetivo por causas organizativas y productivas, contempladas en la carta de despido. Ni en la relación de hechos ni en la fundamentación jurídica con este valor, se contiene un solo dato que permita determinar si son o no ciertos los antecedentes, cifras y circunstancias con que, en la extensa carta de despido, la empresa ha justificado la amortización del puesto de trabajo del demandante.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, las mismas pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Gilarranz Gilaranz, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 532/16 , interpuesto por D. Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1120/14 seguido a instancia de D. Everardo contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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