ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7450A
Número de Recurso3989/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1319/14 seguido a instancia de D. Alexis contra VODAFONE ESPAÑA, S.A., GRUPO CORPORATIVO ONO, S.A., ONO MIDCO, S.A. y CABLEUROPA SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2016 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fernando Ruiz Linaza en nombre y representación de D. Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación laboral del actor con las demandadas era común o especial de alta dirección, y si el despido disciplinario es improcedente, teniendo en cuenta que los hechos imputados se desarrollaron también durante una etapa en la que la relación no era de carácter laboral.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de octubre de 2016 (R. 607/2016 ), llega a la conclusión de que el actor estuvo vinculado a las mercantiles demandadas Cableuropa SAU (actualmente Vodafone Ono SA) y Grupo Corporativo Ono SA, en virtud de dos tipos de relación intercaladas en el tiempo: desde el 19/04/2010 (inicio de la relación) en que el actor fue nombrado director financiero por Cableuropa, hasta el 30/07/2010, mediante relación laboral especial de alta dirección; desde esta última fecha en que fue designado a su vez miembro del Consejo de Administración de la sociedad, hasta que fue cesado de dicho cargo el 14/08/2014, mediante relación mercantil; y finalmente, desde esta última fecha hasta su despido producido el 27/10/2014, nuevamente mediante la referida relación especial.

La sentencia considera que, contrariamente a lo concluido por el juez a quo, la relación laboral del actor no era común sino especial de alta dirección, teniendo en cuenta no sólo las condiciones retributivas ciertamente notables - referidas tanto a las cuantías fijas, como variables - que tenía pactadas, los beneficios sociales de que gozaba - propios de los miembros del Comité de Dirección -, o las cláusulas de garantía o "blindaje" que tenía acordadas, sino también los poderes que le fueron otorgados el 21/04/2010, consistentes en "representación de la sociedad ante organismos públicos, Tribunales, etc, nombramiento de administradores, realización de pagos, préstamos, movimientos de fondos, etc" que corresponden a la titularidad jurídica de la empresa y alcanzan objetivos que son los generales de la misma - no de un área concreta - pudiendo adoptar decisiones estratégicas para la marcha de la compañía. Tan sólo en el lapso de tiempo que fue nombrado consejero de administración, coincide la sentencia ahora impugnada con la de instancia en que tales cometidos quedaron absorbidos por los propios del cargo de consejero, pasando a ser mercantil la relación; pero después de ser cesado como tal continuó ejerciendo como director general financiero, con poderes conferidos el 10/09/2014, muy similares a los otorgados el 21/04/2010, todo lo cual permite llegar a la referida conclusión del carácter especial de la relación y confirmar la competencia de la jurisdicción social.

Por otra parte, la sentencia declara el despido procedente al resultar probado que el actor era conocedor de las irregularidades producidas en el área mayorista de reventa internacional de voz de Cableuropa, y en concreto, de que se estaba produciendo un fraude masivo del IVA entre algunos empleados, proveedores y también clientes, que gozaban de un trato de favor inusitado desde el punto de vista comercial, y a pesar de ser el director general financiero de la empresa no adoptó medida alguna tendente a averiguar lo ocurrido y a intentar solucionarlo, a pesar de que fue advertido de ello en julio de 2013, fecha en la que también comenzaron las labores inspectoras de la AEAT sobre la trama del fraude del IVA, y que culminaron con el acta de conformidad de la Agencia Tributaria gtde enero de 2015 en la que se responsabilizaba a Cableuropa de un fraude de más de 70.000.000 €, lo que denota una conducta transgresora de la buena fe contractual cuya gravedad justifica el despido impugnado.

SEGUNDO

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de sendas sentencias de contraste.

  1. Aduce, en primer término, que los hechos denunciados en la carta de despido son ajenos a prestación laboral, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 10 de septiembre de 2012 (R. 1204/2011 ). En ese caso el actor simultaneaba su prestación de servicios profesionales como arquitecto mediante contrato laboral con una empresa (Turosam Canarias SL) y civil con otra (Transalinetas Logistic SL), que curiosamente había contratado con aquélla la realización de una obra, sin que resulte demostrada la existencia entre ellas de un grupo de empresas patológico. La sentencia señala que las conductas de la carta de despido tienen relación únicamente con el vínculo extralaboral civil, y fuera por tanto de la relación laboral del actor con Turosam, declarando por ello el despido improcedente.

    No hay contradicción porque en la de contraste se simultanean relaciones de distinta naturaleza con diverso empleador, mientras que en la recurrida las relaciones si bien son de distinta naturaleza, se suceden sin embargo, con el mismo empleador. Por otra parte, en la recurrida el vínculo laboral sucede al civil, con el mantenimiento de elementos comunes fundamentales cuales son ya no sólo - como se ha dicho - la figura de la empresa, sino también el cargo ostentado por el actor de director general financiero, lo que tampoco se produce en la de contraste, debiendo destacar que en la recurrida la conducta sancionada con el despido se mantiene en el tiempo a pesar del cambio de relación, alcanzando a la última relación laboral que termina con el despido, mientras que en la de contraste las irregularidades cometidas por el actor se circunscriben al ámbito de la relación civil mantenida con la contratista.

  2. En segundo lugar alega el actor que la relación laboral no era especial sino común, señalando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2006 (R. 5268/2005 ), que examina el supuesto de un trabajador que prestaba servicios prestaba servicios desde el 19/02/2001 con la categoría profesional de director financiero, y con sujeción a un contrato de alta dirección suscrito el 29/11/2004. El día 08/03/2005 recibió carta despido por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal en la empresa. La sentencia estima en parte el recurso del actor y declarara el carácter común u ordinario de la relación porque de las funciones encomendadas para el desempeño del cargo de director financiero primero y de director de finanzas corporativas a partir de 17/11/2003, no puede en modo alguno afirmarse que suponen el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad la empresa y relativos a sus objetivos generales, ya que el actor tenía poder empresarial de decisión exclusivamente en el área financiera de su competencia y lo ejercitaba de manera subordinada, sin autonomía pues estaba sujeto a las instrucciones generales y particulares impartidas por los órganos de gobierno de la sociedad, de lo que se deduce la condición del actor de mando intermedio no integrado en la definición del art. 1.2 RD 1382/1985 .

    Por el contrario, nada de eso sucede en la recurrida donde consta que el actor, como director general financiero que era, tenía atribuidos poderes correspondientes a la titularidad jurídica de la empresa de representación de la sociedad ante organismos públicos, Tribunales, etc, nombramiento de administradores, realización de pagos, préstamos, movimientos de fondos, etc", referidos a los objetivos generales de la misma y no a un área concreta, aparte de disfrutar de unas condiciones retributivas, y de unos beneficios sociales más propios del comité de dirección que de un trabajador ordinario.

  3. Finalmente, el actor dedica el último punto de contradicción de su recurso a rebatir la procedencia del despido alegando la falta de gravedad. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 1995 (R. 2105/1994 ), estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido en el caso de un trabajador que prestaba servicios con la categoría de jefe administrativo, y al que se le imputaban una serie de irregularidades (consistentes en el descuadre de balances, realización de facturas sin orden consecutivo, que no dejó las llaves de la caja cuando se fue de vacaciones y que aplicaba el criterio de caja y no de devengo), considerando la sentencia que las mismas no suponen un incumplimiento grave y culpable justificativo del despido (acordado por la demandada en octubre de 1992), dada la antigüedad del trabajador en la empresa (desde 1974) y que no consta fuera sancionado con anterioridad en el desempeño de sus funciones administrativas durante tanto tiempo, sin que la empresa nunca le advirtiera de que era el criterio de devengo y no el de caja el que debía aplicar.

    Tampoco se aprecia la contradicción en este caso porque las circunstancias concurrentes en cada caso son claramente distintas, pues no coinciden las responsabilidades ni las facultades atribuidas a los trabajadores despedidos, así como tampoco las conductas imputadas a los mismos. En particular, en la recurrida el actor era director general financiero sujeto a relación laboral especial de alta dirección, mientras que en la de contraste el actor era jefe administrativo vinculado con una relación laboral común; en la recurrida el actor ostentaba poderes y facultades propios de su condición e inherentes a la titularidad de la empresa, tales como la representación de la sociedad ante organismos públicos, Tribunales, etc, el nombramiento de administradores, la realización de pagos, préstamos, movimientos de fondos, etc, mientras que en la de contraste no consta que el actor contara con ningún poder o facultad parecida; finalmente en la recurrida se imputa al actor que permitiera durante años una situación de fraude sistemático y masivo del IVA, sin investigarlo ni intentar solucionarlo, mientras que las irregularidades imputadas en la sentencia de contraste nada tienen que ver con ello al consistir en el descuadre de balances, realización de facturas sin orden consecutivo, irse de vacaciones con las llaves de la caja y la aplicación del criterio de caja y no el devengo.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Ruiz Linaza, en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 607/16 , interpuesto por CABLEUROPA, S.A.U. y por GRUPO CORPORATIVO ONO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1319/14 seguido a instancia de D. Alexis contra VODAFONE ESPAÑA, S.A., GRUPO CORPORATIVO ONO, S.A., ONO MIDCO, S.A. y CABLEUROPA SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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