ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7443A
Número de Recurso3443/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 642/14 seguido a instancia de Dª Bibiana contra EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L., EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. y EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Recurre la empresa demandada EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento (en adelante, EME) en casación para la unificación de doctrina, sin cumplir en absoluto el requisito de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con incumplimiento de lo establecido en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ), lo que ya sería causa suficiente para inadmitir el recurso de acuerdo con l dispuesto en le art. 225.4 LRJS .

  1. Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Tampoco cumple la recurrente este requisito pues interpone su recurso sin determinar ni fundamentar infracción legal alguna, pues sólo hace referencia al art. 44 ET cuando señala la sentencia comparada, sin identificarlo como infringido y sin otra argumentación que la necesidad de que se transmita la misma unidad productiva, lo que de nuevo constituye causa de inadmisión con arreglo al precepto antes citado.

SEGUNDO

En lo tocante a la contradicción alegada, esta se centra en decidir si hay o no sucesión de empresa a efectos de determinación de la empresa responsable.

  1. Cuenta la sentencia recurrida que la trabajadora demandante había venido prestando servicios como vigilante de seguridad para Eulen SA, desde el 17/04/1007, adscrita a la contrata del servicio de seguridad en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid/Barajas, llevando a cabo su actividad laboral fundamentalmente en el aparcamiento P2 del citado aeropuerto, aunque ocasionalmente ha prestado servicios en otras dependencias cuando así se lo han ordenado sus superiores.

    El 30/04/2014 la empresa Empark Aparcamientos y Servicios SA (Empark) resultó ser la nueva adjudicataria del servicio de gestión de los aparcamientos P1 y P2 del citado aeropuerto, lo que la saliente puso en conocimiento de la trabajadora, dándole de baja en dicha compañía y en la Seguridad Social. El 19/05/2014 Empark subcontrató con EME la prestación del servicio de seguridad de los aparcamientos citados.

    La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a Empark y a EME a las consecuencias derivadas de dicha declaración, con absolución de Eulen. La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2016 (R. 294/2016 ), desestima el recurso de EME y confirma dicha resolución, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala ante asuntos similares anteriores, en los según el cual procede la subrogación por haberse producido una sucesión de plantilla, al haberse hecho cargo Empark de la actividad que venía prestando Eulen que remite listado de los trabajadores que prestaban servicios en los aparcamientos P1 y P2 a efectos de su subrogación. Y dicha actividad se basa esencialmente en la mano de obra. A lo que se suma que también procede la subrogación conforme a lo recogido en el art 14 del Convenio sectorial, al tratarse de un supuesto de cese en la contrata y una nueva adjudicación con reducción de la actividad contratada, sin que a ello obste que la nueva adjudicataria -Empark- contratara con otra la gestión de los aparcamientos, dado que la empresa subcontratada -EME- está incluida en el ámbito de aplicación del convenio sectorial.

  2. La sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010 ), confirma la dictada en suplicación que calificó como improcedente el despido del actor y condenó a la nueva adjudicataria del servicio, Licuas SA.

    En dicha resolución consta que el demandante vino prestando servicios por cuenta de la UTE Servicios Aeropuerto de Barajas desde el día 25/01/2007. Celebró contrato de trabajo de duración determinada cuyo objeto era: "contrato mercantil que UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS tiene suscrito con Aeropuerto Barajas Madrid, para la prestación de servicios de apoyo en el aeropuerto según la adjudicación administrativa del con número de expediente NUM000 " . Con efectos de 30/09/2009 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por fin de la obra o servicio, al haber rescindido AENA el contrato mercantil de prestación de servicios.

    El 02/09/2009 AENA adjudicó a Licuas el contrato de prestación de determinados servicios en el aeropuerto de Madrid. Sostiene esta Sala, al condenar a la nueva adjudicataria, que para que se dé una sucesión de empresas no es necesario que haya un trasvase de elementos patrimoniales, siendo suficiente que exista una sucesión en la actividad, lo que se produce en el caso enjuiciado. A lo que se suma el que también ha habido una sucesión de plantillas en una actividad en que lo esencial para el desarrollo de la misma no son los medios materiales, sino el capital humano. Todo ello, justifica la aplicación del art. 44 ET , conforme a la doctrina precedente de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

    De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque los pronunciamientos no son distintos sino que coinciden al aplicarse en ambos casos la doctrina de la "sucesión de plantillas", resultando condenadas por tal motivo las nuevas adjudicatarias del servicio.

    En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 294/16 , interpuesto por EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 642/14 seguido a instancia de Dª Bibiana contra EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L., EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. y EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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