STS 1330/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:3094
Número de Recurso2580/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1330/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 2580/2016, interpuesto por doña Nicolasa , representada por el procurador don David García Riquelme y dirigida por el letrado don Rodolfo Carretero Rodríguez, contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2764/2011 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Nicolasa , contra la resolución de 11 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó el recurso de alzada formulado por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la resolución de 9 de diciembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la sucesión mortis causa, por el fallecimiento de don Juan Ramón , declarando no haber lugar en la prescripción del derecho a liquidar, pero anulando la comprobación de valores, así como la liquidación y sanción impugnadas, con orden de practicar una nueva valoración debidamente motivada.

Los hechos de los que parte la sentencia recurrida son los siguientes, que se describen en el Fundamento de Derecho segundo:

A)1, El día 12 de enero de 2002 falleció en Madrid Don Juan Ramón , casado con Doña Bibiana , con cuatro hijos, llamados Nicolasa , Reyes , Ascension y Gonzalo , sin haber otorgado testamento. El 4 de abril del mismo año se levanta Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato, sin que conste que los herederos presentaran declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. El 28 de abril de 2006 se inician actuaciones, incoándose el 4 de octubre de 2007. Acta de Inspección en la que se regulariza la situación tributaria de la contribuyente en relación con la herencia recibida, proponiéndose una liquidación por importe a ingresar de 183.585,12 euros. Fueron levantadas diligencias en fechas 29 de junio, 20 de julio, 26 de octubre, 13 de noviembre, 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, 13 de febrero, 23 de mayo, 15 de junio, 19 de septiembre y 4 de octubre de 2007. No habiéndose presentado alegaciones, se practica liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el 31 de marzo de 2008, con una cuota tributaria de 143.392,67 euros, más intereses de demora. Esta liquidación se intenta notificar hasta en dos ocasiones el 7 y el 9 de abril de 2008 en el domicilio dado a efectos de notificaciones, sin resultado positivo; el 14 de abril se personó el agente tributario para notificar el acuerdo, con el mismo resultado de ausente, dejándose aviso. El 22 de abril de 2008 se personó ante las oficinas de la Subdirección General de Inspección el representante nombrado en las actuaciones para recoger el acuerdo.

B) Al mismo tiempo, fue incoado expediente sancionador, cuya notificación de inicio se produjo el 16 de mayo de 2008 como consecuencia de los hechos descritos en el Acta de disconformidad, dictándose acuerdo sancionador el 13 de octubre de 2008, que fue notificada el 14 de octubre.

C) 1. Contra la liquidación fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, alegándose la prescripción de la liquidación por inactividad del procedimiento inspector por transcurso de más de seis meses en la duración de las actuaciones.

El TEAR declara en resolución de 9 de diciembre de 2010, que habida cuenta que la propuesta de liquidación se produjo el 4 de octubre de 2007, notificándose la liquidación provisional el 16 de abril de 2008, había habido una interrupción injustificada del procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 150.2 a) de la Ley 58/03 , con efectos de no interrumpir la prescripción. Dado que el causante falleció el 12 de enero de 2002, el plazo de prescripción debe empezar a contarse seis meses más tarde, el 12 de julio de 2002, por lo que, a falta de actos que interrumpiesen este plazo, la prescripción se produjo el 4 de abril de 2006, sin que los actos de la inspección interrumpiesen este plazo para después de su conclusión.

3. En cuanto a las vicisitudes acaecidas durante las actuaciones inspectoras, el TEAR considera que no deben ser computados a efectos de la duración de las actuaciones un total de 362 días naturales, que el TEAC eleva a 390, teniendo en cuenta lo que figura en el acta.

El TEAC declara que a partir de la suscripción del Acta el 4 de octubre de 2007, el actuario concede al interesado un plazo de quince días para presentar alegaciones, por lo que el cómputo de los seis meses de inactividad debe empezar a contar desde el 23 de octubre y con ello no se ha cumplido el plazo de inactividad, ni por lo tanto se ha producido prescripción

La Sala desestima la prescripción alegada por la parte actora al rechazar, de un lado, la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses desde que se levantó el acta de disconformidad el 4 de octubre de 2007 hasta que se produjo la liquidación el 16 de abril de 2008 por coincidir con el TEAC en que el plazo de inactividad no puede empezar en el momento de la notificación al interesado del acta sino en el momento en que culmina el plazo dado para alegaciones, porque en el ínterin la Administración está impedida para actuar y, por otro, el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones, al considerar correctamente imputados a la contribuyente los 390 días de dilación a que se refiere la Inspección, concretamente desde el 28 de abril de 2006 en que se notifica al obligado el inicio de las actuaciones hasta el 23 de mayo de 2007, en que se le concede trámite de audiencia para formular alegaciones, por no comparecer o por falta de aportación de documentos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, doña Nicolasa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la doctrina que establecía para rechazar la existencia de la prescripción alegada por el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras contradecía otros pronunciamientos de distintos Tribunales de Justicia.

Suplicó sentencia por la que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, case la sentencia impugnada, para dictar otra en su sustitución: que , "con base a la doctrina fijada en las sentencias de contraste, reconozca que las dilaciones imputables al obligado tributario son considerablemente menores a las atribuidas por la Inspección y, en consecuencia, aprecie que se ha superado el plazo de doce meses de duración máxima del procedimiento inspector señalado por la ley con la subsiguiente pérdida de eficacia interruptiva de la prescripción de aquellas actuaciones, accediendo a la pretensión manifestada por la actora de entender prescrito el derecho de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid a practicarle a Doña Nicolasa liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia de su difunto padre don Juan Ramón ".

TERCERO

Conferido traslado a las partes recurridas para formalizar la oposición, tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Comunidad de Madrid solicitaron la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes:

  1. - La Inspección de la Comunidad de Madrid acordó el inicio de actuaciones de comprobación de la situación relativa a la herencia de don Juan Ramón , fallecido el 12 de enero de 2002, frente a sus herederos, que resultaron ser sus cuatro hijos, Nicolasa , Reyes , Ascension y Gonzalo ; al no haber presentado declaración del Impuesto sobre Sucesiones.

  2. - Por lo que respecta a doña Nicolasa el acuerdo de inicio de las actuaciones le fue notificado el 28 de abril de 2006, señalándose el día 18 de mayo siguiente para la primera comparecencia, a la que debía aportar determinada documentación, no haciéndolo hasta el 29 de junio de 2006, representada por Don Basilio , en cuyo momento se le reitera la presentación de la documentación inicialmente exigida y otra nueva, señalándose para la siguiente visita el día 20 de julio de 2006, en la que manifestó que la obligada no presentó la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2001 y que no disponía actualmente de información relativa al causante, por lo que se le vuelve a requerir la que se señalaba en la anterior diligencia de 29 de junio de 2006 y además nueva información respecto de las sociedades Gavifia y El Olivillo 87, fijándose la siguiente actuación para el 13 de septiembre, sin que compareciera hasta el 26 de octubre para manifestar que no podía aportar la documentación requerida en las diligencias anteriores, al no disponer de información relativa al causante, no obstante lo cual la Inspección le vuelve a solicitar el cuaderno particional de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a cada uno de los herederos en la siguiente comparecencia a celebrar el 13 de noviembre, en la que se reitera la falta de disponibilidad de la información, con advertencia que se considerarán dilaciones imputables al obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información. Del mismo modo, se le vuelve a requerir la información solicitada en anteriores diligencias, para las comparecencias de los días 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2006 y 30 de enero de 2017.

    La siguiente diligencia se levanta el día 13 de febrero de 2017, en la que se le vuelve a requerir la documentación, y se le entrega copia de los informes de valoración de los inmuebles de los que era titular el causante, sitos en la Comunidad de Madrid, comunicándosele que se procedía a la acumulación de una donación realizada por el causante en escritura de 29 de noviembre de 2000.

    Por otra parte, el 23 de mayo se le facilitó a la recurrente la copia de los informes de valoración de las acciones de las sociedades Gavifia, SL, y El Olivillo 87, poniéndose de manifiesto además el expediente con apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, por un plazo de diez días. La interesada dejó transcurrir el mismo sin que presentara alegaciones.

    No obstante, recibidas alegaciones formuladas por otro de los obligados tributarios, se tuvieron en cuenta en la diligencia levantada el 15 de junio de 2007.

    Asimismo, mediante diligencia de 19 de septiembre de 2007 se le hizo entrega del nuevo informe de valoración de las participaciones en las entidades "El Olivillo, SA" y "Gavifia, SL", de las que era titular el causante, volviéndose a poner el expediente por un plazo de diez días, que fue desatendido también por el obligado tributario, pero como consecuencia de las alegaciones formuladas por otro de los obligados se modificó la valoración de las acciones en "El Olivillo, SA".

    También, a la vista de un requerimiento de información solicitado el 29 de junio de 2007 a la mercantil "Gavifia, SL" se reduce el valor de las inversiones financieras temporales a 722.303,60 euros, en lugar de las 751.720,66 euros por los que aparecía contabilizada.

    Finalmente, el 4 de octubre de 2007 se formula el acta de disconformidad, que dio lugar a una liquidación a la ahora recurrente en 31 de marzo de 2007, con intento de notificación sin éxito el 7 de abril.

  3. - Los restantes obligados tributarios y la cónyuge del causante comparecieron ante la Inspección representados por otra persona, concretamente por Don Higinio , salvo el hermano D. Reyes , que aportaron la documentación que disponían, finalizando el procedimiento también con actas de disconformidad levantadas el 4 de octubre de 2007, que dieron lugar a las respectivas liquidaciones .

  4. - Recurrida la liquidación por Doña Nicolasa en vía económico-administrativa, el TEAR de Madrid apreció la prescripción alegada por haberse interrumpido el procedimiento inspector por más de seis meses desde el 4 de octubre de 2006 hasta que se notifica la liquidación pero interpuesto recurso de alzada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid se anula la resolución impugnada, considerando que tampoco procedía apreciar la prescripción por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. No obstante, el TEAC anula la comprobación de valores realizada por la Administración, con incidencia en la liquidación girada y sanción derivada, con orden de practicar una nueva valoración debidamente motivada.

  5. - En cuanto al incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por haberse apreciado indebidamente dilaciones imputables al obligado tributario, la recurrente en la instancia alegó, de un lado, que solo podían ser descontados los periodos en que el representante debidamente citado no compareció ante la Inspección, concretamente 42 días, pero no los 390 días que señaló la Inspección, desde el 29 de abril de 2006 al 23 de mayo de 2007, porque, en primer lugar, no se podían achacar al obligado los 20 días desde la comunicación de inicio de las actuaciones ( 28 de abril de 2006) hasta la fecha fijada para la primera comparecencia ( 18 de mayo de 2006) por ser imputables a la Administración pues hasta la primera comparecencia no existe ninguna obligación por parte del contribuyente y, en segundo lugar, porque desde la extensión de la diligencia de 20 de julio de 2006, en la que se manifestó que no se podía aportar la información relativa a los bienes y derechos de titularidad del causante solicitada en la comunicación de inicio, ni la requerida en la diligencia de 29 de junio, las posteriores actuaciones en las que se vuelve a solicitar la aportación de la documentación exigida con anterioridad , constituían diligencias argucia.

    Por otro lado, consideró que, en el peor de los casos, no podía imputarse al contribuyente los retrasos de 20, 14 y 93 días, respectivamente, que correspondían a los periodos desde el 30/01/2007 a 12/2/2007, 19/2/2007 a 25/03/2007 y 28/06/2007 a 18/09/2007, por comprender retrasos en la señalización de las comparecencias, todo lo cual daba un resultado de 263 días ( 390-20-14-93) de dilación máxime a imputar a la obligada, a descontar de los 710 días que duraron las actuaciones.

    Pues bien, la Sala respecto a estas cuestiones respondió de la siguiente forma:

    No puede prosperar la primera dilación injustificada de la Administración al citar a comparecencia al recurrente, porque en la comunicación de inicio ya se le requiere para que presente en la comparecencia los documentos que se relacionan en el escrito, dando tiempo al interesado para recopilar la información requerida. A esta primera comparecencia no acudieron ni el contribuyente ni su representado. Tampoco comparecieron en la siguiente oportunidad fijada para el 6 de junio, aun cuando tuvo conocimiento de la comunicación el 2 de junio, según consta en la diligencia de constancia levantada el 13 de junio. En esta ocasión, la Inspección volvió a solicitarle la documentación necesaria para llevar a cabo las actuaciones de comprobación, así como se le reitera el cumplimiento de la documentación que no había presentado, con las advertencias legales en caso de incumplimiento. La nueva comparecencia fue aplazada hasta el 10 de julio por interés del compareciente . El 20 de julio, el representante autorizado manifestó ante el actuario que no presentó la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y no dispone de información relativa al causante, sin que presente ninguno de los documentos reiterados en la anterior diligencia. De la misma forma han ido celebrándose las sucesivas comparecencias, a las que el interesado, en buen número de ocasiones, no ha comparecido sin alegar causa de justificación alguna. Concretamente, en la diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 se vuelve a requerir al compareciente la aportación del cuaderno particional de liquidación de la sociedad ganancial y adjudicación de bienes a cada uno de los herederos, requerimiento que se va reiterando en sucesivas diligencias sin que conste que haya sido aportado por el compareciente y sin que haya constancia de que el compareciente haya colaborado de manera eficaz en la investigación actuaria ni presentado alegaciones sustanciales a la marcha de la regularización del expediente, teniendo que acudir la Administración a otros medios de comprobación por agentes externos en relación con la situación fiscal de las empresas de la sociedad familiar del causante y la valoración de las acciones y participaciones de que era titular.

    En suma, ninguna de las alegaciones presentadas por la demandante pueden prosperar en torno a "las diliigencias argucia" porque es evidente que la Inspección ha actuado en todo momento en cumplimiento fiel de sus funciones, requiriendo una y otra vez al compareciente la aportación de documentos que no puede considerar de imposible tenencia, ya que si lo que se estaba investigando es la obligación fiscal de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones, ello no es sino consecuencia del acta de notoriedad de la declaración de herederos que figura en el expediente y resulta inasumible la falta de conocimiento acerca de la participación que en la herencia correspondiera a la interesada y que solo a razones y circunstancias concernientes a su propio ámbito familiar atañen y cuya ocultación a la Hacienda Pública condujeron a la regularización llevada a cabo.

    Así, a la recurrente no le basta alegar que las dilaciones imputadas por el Inspector no le son atribuidas sino que ha de acreditar que efectivamente no lo son. En caso contrario, como el presente, deben declararse correctamente imputados 390 días de dilación al contribuyente y el resultado se traduce en considerar que las actuaciones no han sido interrumpidas, dilatadas ni fraudulentamente llevadas a cabo por la Inspección y su duración se atiene a lo determinado en el acta por tiempo real de menos de doce meses y en la liquidación practicada.

    En consecuencia, debe ser desestimada la prescripción alegada por la parte actora

SEGUNDO

La recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2016 , por discrepar de la interpretación que da al concepto jurídico de "dilación imputable al contribuyente", en lo que se refiere a dos aspectos concretos:

1) A la calificación del periodo de tiempo transcurrido desde que el obligado tributario manifiesta a la Inspección no disponer de la documentación que le es requerida.

2) A la calificación de las peticiones de aplazamiento de las actuaciones que no han sido solicitadas por el obligado tributario.

En relación con la primera cuestión, en cuanto la sentencia mantiene el criterio de que, a efectos del computo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, procede imputar al obligado tributario, como dilación, todo el periodo por la falta de aportación de documentos, pese a que desde el principio y de forma expresa manifiesta no poder hacerlo, invoca como contradictorias las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 , 27 de mayo de 2010 , 19 de abril de 2012 y 16 de marzo de 2016 ; de la Audiencia Nacional de 11 de febrero y 30 de septiembre de 2010 ; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2013 ; y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2011 , 16 de junio de 2012 y 5 de noviembre de 2013 que, concluyen en su opinión, en méritos a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, que el periodo de tiempo transcurrido a partir de la manifestación a la Inspección de que la documentación requerida no estaba a su disposición y no podría ser aportada, no puede ser computado como dilación al obligado tributario.

Y por lo que se refiere a la segunda cuestión, en cuanto la sentencia rechaza de forma tácita la inexistencia de dilación imputable al contribuyente en los periodos de inactividad causados por aplazamientos no solicitados, aporta como contradictorias las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 ; de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2010 , 16 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015 ; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2015 ; y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 22 de noviembre de 2010 , que también, a su parecer, concluyen que únicamente son imputables al contribuyente los periodos de tiempo de inactividad provocados por peticiones de aplazamiento cursados por el contribuyente y sólo si las mismas quedan acreditadas en el expediente.

TERCERO

Sentado lo anterior, ante el planteamiento que hace la recurrente, el Abogado del Estado opone que las cuestiones relativas a la imputación de dilaciones al contribuyente en el procedimiento de inspección en modo alguno resultan implicadas en la sentencia recurrida, al no poner en cuestión la doctrina que pudiera resultar de las sentencias llamadas a contrastar.

A su juicio, falta la concreción de en qué hechos presentes en el asunto considerado se identifica un supuesto equiparable a los contemplados en las sentencias de referencia.

Además, partiendo de que la casación no constituye un cauce de revisión de la prueba o de los hechos aceptados por la sentencia de instancia, entiende la representación estatal que ninguna de las alegaciones presentadas por la recurrente pueden prosperar en torno a las "diligencias argucia", porque es evidente que la Inspección ha actuado en todo momento en cumplimiento fiel de sus funciones, requiriendo una y otra vez al compareciente la aportación de documentos que no puede considerar de imposible tenencia, ya que si lo que se estaba investigando es la obligación fiscal de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones, ello no es sino consecuencia del acta de notoriedad de la declaración de herederos que figura en el expediente, resultando inasumible la falta de conocimiento acerca de la participación que en la herencia correspondiera a la interesada.

Por su parte, la Comunidad de Madrid, tras poner de manifiesto que el recurso, mas allá de referencias genéricas, no contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades fácticas y de pretensiones determinantes de la contradicción alegada, tal como exige el art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional , niega la concurrencia de la identidad exigida a efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto las circunstancias fácticas y de fundamento de las sentencias son diversas.

Así, en relación con la primera cuestión planteada, relativa a la falta de aportación de documentación por parte del obligado tributario, estima que la identidad fáctica no se circunscribe a la existencia de un procedimiento inspector y las dilaciones imputables al obligado tributario por falta de aportación de la documentación requerida, sino que debe tenerse en cuenta el supuesto de hecho y el correspondiente impuesto del que derivan las actuaciones inspectoras, pues, no en vano, la documentación requerida en uno y otro caso, la finalidad y utilidad de la correspondiente documentación y la posibilidad de acudir a otras fuentes para obtener la información dependerán del tipo de impuesto por el que se sigan las actuaciones inspectoras.

Efectuada esta precisión, considera que las diez sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente en relación con la primera cuestión planteada, solo la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2013 se refiere a un procedimiento inspector derivado de la liquidación dictada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mientras que las restantes liquidaciones derivaban del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o bien del Impuesto sobre el Valor Añadido y, que incluso, en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tampoco concurre la identidad de fundamento, al referirse la cuestión al requerimiento efectuado al obligado por parte de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid para la aportación de documentación relativa a otros obligados tributarios frente a quienes se seguían actuaciones inspectoras.

En lo que atañe a la segunda cuestión mantiene que la propia parte reconoce que no existió una respuesta expresa, sin que proceda inferir un pronunciamiento contradictorio de un rechazo tácito que, aún en el caso de existir, no constituiría el fundamento de la decisión de la Sala.

En cuanto al fondo, se opone a la pretensión de la parte recurrente en la medida en que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo queda fuera del ámbito y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Ciertamente el escrito de interposición no cumple estrictamente las exigencias que el art. 97 de la ley Jurisdiccional establecía sobre la necesidad de razonar de forma precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción en relación a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en que se dictó la sentencia recurrida como de los supuestos en que se dictaron las de contraste, pues tras referirse al motivo por el que defendió la inexistencia de dilación imputable a partir de la diligencia extendida el 20 de julio de 2006, esto es, la manifestación a la Inspección de que no podía aportar la documentación requerida porque no disponía ni dispondría de ella, se limita a señalar que en las sentencias de contraste se analizan igualmente supuestos en que la Inspección imputa al obligado tributario dilaciones en el procedimiento inspector como consecuencia de retrasos en la aportación de documentación a pesar de que había afirmado no tener en su poder o no poder aportar la documentación que le era requerida, olvidando que la sentencia recurrida consideró inasumible la falta de conocimiento por parte del obligado tributario acerca de su participación en la herencia acotando de esta forma el caso que examinaba, que es diferente a los que se refieren las sentencias de contraste.

Debe recordarse que para poder apreciarse la identidad fáctica y causal que resulta necesaria para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina era preciso que la actual recurrente hubiera puesto de manifiesto que las sentencias de contraste que se invocan reflejaban unas circunstancias fácticas totalmente coincidentes con las de la sentencia recurrida, lo que no hizo.

Por otra parte, ha de significarse que las sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2007 y 27 de mayo de 2010 no podían servir, en cuanto en ellas no se aprecia la prescripción alegada, y en cuanto a las restantes sentencias que se invocan, aunque son estimatorias, tampoco eran suficientes ante la interpretación restrictiva que la Sala mantiene en relación a los requisitos de identidad exigibles.

QUINTO

Tampoco cabe admitir el recurso de casación respecto a la segunda cuestión, en tanto la propia parte reconoce que no existió una respuesta expresa por parte de la sentencia recurrida, siendo inadecuado este recurso para salvar incongruencias omisivas, como reiteradamente viene declarando esta Sala.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe máximo a la cantidad de 2000 euros, que será repartida entre las Administraciones recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Nicolasa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 2016 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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