ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7594A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda, en nombre y representación de D. Clemente y D.ª Marí Juana , interpuso, en fecha 21 de marzo de 2017 demanda de error judicial contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona con fecha 8 de mayo de 2015 en el procedimiento ordinario n.º 429/2014.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda, remitiéndose al informe emitido en el error judicial n.º 9/2017, indicando que no existe error en las resoluciones, ya que se dictaron aplicando la norma y la interpretación doctrinal del Tribunal Supremo vigente en ese momento, en forma debidamente motivada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se dirige contra sentencia dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona , que adquirió firmeza el 15 de junio de 2015 , que declara la nulidad de la cláusula suelo condenando a la devolución de los intereses pagados en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 .

La parte demandante de error judicial basa su petición en que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en la que se basan la citada sentencia firme, resulta contradictoria con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

El análisis del error denunciado ha de resolverse de acuerdo con el criterio de esta Sala recogido en los autos de 24 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2017 ( procedimientos 9/2017 y 7/2017 ) que acuerdan la inadmisión de las demandas de error judicial en supuestos similares, con base en la siguiente fundamentación:

«[...]De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la ratio decidendi del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 )[...].

En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

[...] según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica , absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho[...]

.

Esta doctrina informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

Asimismo esta Sala ha señalado que el error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce el efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente (Auto de fecha 5 de junio de 2008, error judicial n.º 6/2008). Así, el Auto de esta Sala de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial solo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior. Y el Auto de 10 de diciembre de 1998 afirma que se trata de una medida extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada. Por otro lado, las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial n.º 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial n.º 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial n.º 17/2011 ), señalan que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero , estableciendo que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. De manera que el error que contemplan los artículos 121 de la Constitución Española y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado. Por lo que dicho perjudicado debe agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo.

TERCERO

Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda de error judicial porque en la sentencia objeto de la declaración pretendida no se aprecia un posible error judicial en los términos determinados por la jurisprudencia de esta Sala, al no existir un error craso, patente, que o bien exceda de los hechos del pleito, o aplique normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas. La razón de la demanda de error judicial es que posteriormente se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016, de cuyo tenor deduce la demandante que hubiera obtenido un pronunciamiento más favorable a sus intereses. En definitiva por la parte demandante se pretende, por la vía del error judicial, modificar lo decidido por unas resoluciones que aplicaron la doctrina jurisprudencial vigente en su momento, lo que no es admisible.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite ad limine la presente demanda de error judicial, porque no cumple los requisitos de admisión.

QUINTO

Dada la inadmisión ad límine de la demanda no procede la suspensión del procedimiento que se solicita por medio de otrosí en la demanda de error judicial -con base en la petición de devolución presentada por los demandantes ante la entidad bancaria-.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D. Antonio Ramón Rueda, en nombre y representación de D. Clemente y D.ª Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona , en el procedimiento ordinario n.º 429/2014.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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