ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7505A
Número de Recurso1845/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nuevo Arpegio, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2015 , aclarada mediante Auto de fecha 28 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación núm. 109/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 919/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación de Nuevo Arpegio, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Sr. Melchor de Oruña en nombre y representación de Inmobiliaria Marplus, S.A., Martinsa Fadesa y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 19 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de junio de 2017 solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte recurrida, compradora, ejercitan acción de resolución de contrato de sendos contratos de compraventa contra la parte vendedora, aquí recurrente, solicitando la devolución de las cantidades abonadas, con IVA, más los intereses legales, desde la fecha del pago. Subsidiariamente reclamaban se fijara un plazo máximo razonable de entrega, transcurrido el cual sin cumplimentar, se resolvieran las ventas, con devolución de las cantidades entregadas.

La parte demandada se opuso, dictándose sentencia en primera instancia, desestimándose íntegramente la demanda. Y ello al considerar que no hubo incumplimiento contractual por la demandada- vendedora.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado. En dicha sentencia, la AP considera que la cuestión es esencialmente jurídica, pues en relación a los hechos no se ha planteado discusión alguna. A la vista de ello, se dice en el Fundamento de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto:

[...]

SEGUNDO.- Y así está probado que con fecha 10 de junio de 2003 y como consecuencia de un previo concurso público, la entidad Arpegio, dueña en pleno dominio de la parcela denominada NUM000 , sector SAU-5 " DIRECCION001 " de las Normas Subsidiarias de Arroyomolinos vendió la misma a Inmobiliaria Marplús S.A. por un precio de 3.686.843,25.- €, pagaderos en la forma que en él se establecía, un 30 % en el acto, otro 30 % a los doce meses y el resto en el momento de la firma de la escritura. La vendedora se obligaba a entregar la misma totalmente urbanizada, iniciándose las obras de urbanización en junio de 2003 con un plazo aproximado de ejecución de 24 meses, sin perjuicio de lo cual la disponibilidad física de la parcela y su entrega se notificará a la compradora cuando las obras de urbanización estén en un estado que posibilite la simultaneidad con las de edificación. En todo caso la vendedora comunicará a la compradora la finalización de las obras de urbanización y deberá otorgarse la escritura pública y consecuente entrega de la parcela en el plazo de quince días desde que se convoque a ésta a la notaría.

De la misma forma consta que con fecha 9 de junio de 2003 y también como consecuencia de un previo concurso público, la entidad Arpegio, dueña en pleno dominio de la parcela denominada NUM001 , sector SAU-3 " DIRECCION000 " del las Normas Subsidiarias de Arroyomolinos vendió la misma a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por un precio de 4.489.992,65.- €, pagaderos en la forma que en él se establecía, un 30 % en el acto, otro 30 % a los doce meses y el resto en el momento de la firma de la escritura. La vendedora se obligaba a entregar la misma totalmente urbanizada, iniciándose las obras de urbanización en junio de 2003 con un plazo aproximado de ejecución de 24 meses, sin perjuicio de lo cual la disponibilidad física de la parcela y su entrega se notificará a la compradora cuando las obras de urbanización estén en un estado que posibilite la simultaneidad con las de edificación. En todo caso la vendedora comunicará a la compradora la finalización de las obras de urbanización y deberá otorgarse la escritura pública y consecuente entrega de la parcela en el plazo de quince días desde que se convoque a ésta a la notaría.

»Por lo tanto y en principio según lo pactado el plazo aproximado de entrega definitivo mediante el otorgamiento de escritura pública vendría dado por la finalización de las obras de urbanización exterior, sin perjuicio de que con antelación y si fuera posible simultanear esas obras y las de edificación, se posibilitara la disponibilidad física. Y ese plazo se preveía en veinticuatro meses desde el inicio de las obras.

»Con fecha 14 de abril de 2004 se suscriben sendos anexos a los antes citados contratos de compraventa en los que se expone que ambas parcelas objeto de los mismos se encuentran afectadas por la existencia de una Línea de Alta Tensión (LAT) cuyo traslado obligatorio se está promoviendo por los diferentes organismos y administraciones competentes en la materia, y que por ello hasta tanto no se produzca el traslado real y efectivo existe una imposibilidad material de entrega de las parcelas a los compradores, adjudicatarios, por lo cual se modifican diversas estipulaciones en los precedentes contratos, de manera que el segundo pago parcial del precio no se efectuaría a los doce meses sino en el plazo de un mes desde que se notifique a los compradores por la vendedora el traslado de la LAT, y el resto del precio cuando se proceda a la firma de las escrituras públicas de compraventa y entrega de las parcelas, pudiendo coincidir ambos pagos, para lo que se fija un plazo de quince días desde que se notifique "el efectivo traslado de la Línea de Alta Tensión así como la finalización de las obras de urbanización exterior de la parcela".

»Consta acreditado en tanto que reconocido que las obras se concluyeron definitivamente en noviembre de 2008 aunque parcialmente en agosto de 2005, y que la LAT ni se ha trasladado a la fecha ni existen datos cuándo se vaya a proceder a ese traslado, ni tan siquiera por aproximación.

TERCERO

Ante tales hechos, que son los esenciales a los efectos de la resolución de la litis, no se muestra esta Sala conforme con la interpretación dada en la instancia no obstante su adecuada argumentación.

»Efectivamente, es cierto que en los anexos modificativos de los contratos de compraventa de 14 de abril de 2004 no se establece cual sea el plazo fijado para que la vendedora cumpla con su obligación esencial de entrega de las parcelas vendidas. Pero de lo que no cabe duda es de que no era voluntad de las partes que ese plazo se prolongase sine die más allá de cualquier previsión lógica, y ello porque en esos anexos modificativos no se varían las exigencias temporales a que se obligan las compradoras, como lo es la solicitud de licencia de obras en un plazo máximo de dos meses desde la entrega de la parcela y finalizar las obras antes de que transcurran 36 meses desde el otorgamiento de la escritura pública y entrega de las parcelas, previsión lógica ante la intención de que todo el proyecto urbanístico se concluyese en un plazo también lógico. Por ello se afirma que las parcelas objeto de compraventa se entregarán totalmente urbanizadas en un plazo aproximado de 24 meses desde junio de 2003, para que una vez entregadas se solicite por las compradoras la licencia de obras en dos meses y se concluya la edificación en 36, no obstante lo cual y para acelerar más el proceso aún cuando no se hubieran completado esas obras de urbanización por la vendedora, podría permitirse la "disponibilidad física" de esas parcelas a las compradoras si el desarrollo de las obras de urbanización permitía la simultaneidad de ambas actuaciones, urbanizadora y edificadora.

»Esas previsiones no se alteran en los anexos de 2004 puesto que en ellos no se modifican las estipulaciones tercera de ambos contratos, lo que denota la consideración de que las partes contemplaban que ese traslado de la LAT sería más o menos próximo a la finalización de las obras de urbanización que era el momento determinante de la regulación contenida en esas estipulaciones tercera puesto que de lo contrario resulta difícilmente creíble que los compradores aceptaran sin más una indeterminación absoluta del plazo para que el vendedor cumpliera con su esencial obligación de entrega a pesar de estar ya abonado un 30 % del precio, y con la obligación de abonar otro 30% no a los doce meses, como se preveía inicialmente, sino al mes desde que se notificara el traslado de la LAT, de manera que debería estar en disposición casi inmediata de pagar esa cifra sin saber cuándo podía ser requerida de pago y sin poder efectuar actividad alguna para la finalidad con la que suscribieron los contratos que no era la de poseer unas parcelas sino las de construir edificios y no cuando lo tuvieran a bien sino en un plazo máximo de 36 meses.

CUARTO

No puede a tales efectos obviarse que la entrega de la cosa vendida se configura como la obligación básica del vendedor en el contrato de compraventa, como se establece en el art°. 1461 C.c . al mismo nivel que la obligación de pago del precio del comprador (art° 1500). Y no puede por lo tanto obviarse que a la vista de lo actuado es imposible el cumplimiento por la vendedora de su esencial obligación en un plazo razonable que no frustre las expectativas económicas perseguidas en ambos contratos; la imposibilidad de que en un plazo razonable y previsible, como era lo esperado según lo antes razonado, se trasladara la LAT ha determinado que haya de considerarse como esencial ese incumplimiento en base a los parámetros que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia, como lo son la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para la satisfacción o para provocar la frustración, lo que equivale a la llamada "quiebra de la finalidad económica", constitutivos en definitiva de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin, y ello por mucho que quiera defenderse por la vendedora el argumento de que esa modificación contractual fue consentida por los compradores y venía dada por un hecho conocido y aceptado al contratar cual era la imposibilidad de edificar si no se trasladaba esa línea eléctrica, toda vez que ello no impide la consideración de que la previsión del plazo para esa retirada no podía entenderse, en buena lógica, que se prolongara más de once años y que transcurridos los cuales no exista el menor indicio de que ese traslado se va a producir en breve, sino bien al contrario, en varios años más.

»Y si bien es cierto que la demandada vendedora no era responsable de ese traslado ni está en su mano ni efectuarlo ni agilizarlo, no lo es menos que tal circunstancia pudo y debió preverla cuando era ella la obligada a entregar los terrenos con todas las obra de urbanización concluidas y listos para edificar sin cortapisa alguna, puesto que por ello percibió un 30 % del precio, y por ende debió o fijar un plazo cierto resolutorio o hacer constar expresamente la posibilidad de que esa obligación de entrega pudiera no cumplirla en mucho más de diez años, y que ello se aceptó de contrario.

»Por lo tanto, no puede esta Sala sino reiterar el criterio que ya mantuvo en su sentencia de 28 de noviembre de 2013 dictada en su supuesto muy similar y en igual actuación urbanística, en cuya virtud "... No obstante, y a tenor de los hechos expuestos en autos, y a la vista del contenido de la cláusula Tercera del Contrato de fecha 8 de Junio de 2004 suscrito entre las partes, y tomando en consideración que la demanda efectivamente basaba su acción de resolución contractual en lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil , ha de estimarse que precisamente dicho precepto legal, ampara la pretensión de la parte actora. Así, es evidente, que cercano el transcurso de diez años desde que se suscribió el contrato, no puede siquiera concretarse todavía una fecha aproximada para que se dé precisamente la circunstancia de que se haga efectivo el traslado de la torre de alta tensión, siendo el tiempo transcurrido, suficiente para poder estimar, que a los efectos de la parte actora, el cumplimiento deviene como imposible, defraudando los legítimos intereses de la misma en relación a la parcela que adquirió. A la par, habría de apreciarse que como es el caso, el artículo 1.128 del Código Civil señala que: "Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor". Efectivamente la cláusula Tercera del contrato de fecha 8 de Junio de 2004, no señala plazo, no siendo posible a la vista de las circunstancias evidenciadas en autos, siquiera la fijación de un plazo en sede judicial, puesto que tal y como se reveló a tenor de la prueba practicada, precisamente la intervención de tres municipios y diversos organismos administrativos y mercantiles, conllevan que no sea predecible un plazo con mínimo soporte de certeza. Por ello, incumpliéndose incluso, la posibilidad de fijar un plazo en la forma prevista en el mencionado artículo, no podría sino entenderse cumplido el presupuesto previsto y al que se ha hecho mención, fijado en el artículo 1124 del Código Civil , relativo a que la parte demandada hoy recurrente, no podría dar cumplimiento a lo pactado con la actora, relativo al cumplimiento de su obligación de retirar la torre de alta tensión de la parcela adquirida por la misma. Generando en consecuencia dicho incumplimiento, que no puede verse subsanado en un plazo de tiempo siquiera susceptible de fijación, la resolución del contrato, en los mismos términos solicitados por la parte actora en su demanda...".

QUINTO

Consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida si bien reiterándose su argumentación en relación con la falta de legitimación causal de la entidad Martinsa Fadesa S.L. desde el momento en que si la acción ejercitada es la resolutoria contractual de los contratos descritos por incumplimiento de las obligaciones del vendedor sólo ostenta tal legitimación quien sea parte contractual ex art°. 1257 C.c . de manera que la poseen Inmobiliaria Marplus S.A. como parte en el contrato de 10 de junio de 2003 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como parte en del de 9 de junio de 2003, de manera que la legitimación de Martinsa Fadesa la ostenta en tanto que representante de tal y única comunera de tal comunidad pero no en su propio nombre puesto que esa legitimación la sustenta en el recurso no en haber sido en momento alguno parte contractual sino en actuar en beneficio de la comunidad por lo tanto nunca en nombre propio como por propio reconocimiento se admite e incluso acepta la apelada.

»No obstante ello la estimación de la demanda no puede ser total desde el momento en que se reclama el pago de intereses legales desde la entrega de las cantidades anticipadas cuyo reintegro se insta, siendo así que la resolución contractual no se ha declarado en virtud del incumplimiento de un plazo concreto de entrega de los inmuebles como obligación del vendedor sino por la conclusión de que el indefinido retraso en la entrega que se aceptó en los anexos contractuales por las compradoras se ha demorado y se sigue demorando hasta extremos que han frustrado la finalidad económica negocial y la intención implícita de las partes, cuestión discutible y solo puesta judicialmente de manifiesto como causa resolutoria mediante el ejercicio de la presente acción, con lo que la mora ha de entenderse producida desde el requerimiento judicial de la resolución que se estima y por ello los intereses han de devengarse desde la fecha de interposición de la demanda[...]».

En el Auto de aclaración se rectifican errores aritméticos cometidos en la sentencia, reduciendo el importe de las cantidades a devolver.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone por la demandada recurso de casación. El presente procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 1124 CC , y jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto no existió el incumplimiento esencial que exige este artículo y la jurisprudencia para dar lugar a la resolución. Alega que en el presente caso y en contra de lo dispuesto en la sentencia recurrida en casación, su representada cumplió todas sus obligaciones contractuales, siendo que las únicas pendientes de cumplir son, la obligación de comunicar el traslado de la LAT y la de entrega de las parcelas, que se producirán una vez que se haya efectuado el traslado de la LAT, no siendo responsable del no traslado de la LAT, lo que depende de administraciones y organismos terceros, pero nunca de su mandante, el cual realizó gestiones para el traslado, como quedó acreditado. Insiste en que el retraso en la entrega no constituye incumplimiento y mucho menos que este sea esencial. Por último sostiene que la prueba de que no era esencial para la actora el plazo de entrega, lo constituye el hecho de que en su demanda solicita se señale una fecha máxima de entrega, de modo que de haberse calificado de esencial el plazo de entrega no habría realizado dicho pedimento. Cita SSTS, la núm. 196/2010, de 13 de abril , la de 8 de noviembre de 1997 , 27 de septiembre de 2012 , y las que estas citan.

En el segundo motivo alega infracción de los arts. 1203 y 1204 CC , por cuanto existió novación contractual en el plazo de entrega de las parcelas tras la firma de los acuerdos de abril de 2004 y que a fecha de hoy no se ha cumplido todavía el referido plazo. Alega que el plazo de entrega aún no ha llegado por lo que no hay incumplimiento. Cita SSTS de 20 de mayo de 1997 , 21 de febrero de 2012 .

En el tercer motivo, alega infracción del párrafo 1º del art. 1281 y 1282 CC , en relación con la interpretación irracional y absurda que hace la sentencia recurrida en casación de los contratos y anexos, con infracción de la jurisprudencia contenida en SSTS de 26 de marzo de 2015 y 30 de septiembre de 2011 . Y ello en relación con dos aspectos, el primero en relación a la obligación de llevar a cabo el traslado de la LAT, puesto que no tenía ninguna obligación al respecto o la misma que la parte compradora, y el segundo, en relación con la exigibilidad de las obligaciones contraídas entre las partes.

En el cuarto alega infracción de los arts. 1113 y 1114 CC , y la jurisprudencia que los desarrolla. Discrepa de la calificación que hace la sentencia recurrida, pues considera el recurrente que estamos ante una condición suspensiva, pues las partes pactaron expresamente que la entrega de las parcelas estaba supeditada al traslado de la LAT, y ello aún no ha acontecido, por tanto al no haberse dado la condición a que estaba sometido el cumplimiento, el contrato no se puede reputar incumplido. Cita SSTS de 2 de junio de 2010 y 9 de diciembre de 2009 .

En el quinto motivo, alega infracción del art. 1128 CC , por cuanto no resulta de aplicación el mismo. Explica que según reiterada jurisprudencia, dicho art. se aplica cuando la obligación está sujeta a término, pero no es el caso, pues en el presente está sujeta a una condición, esto es sujeta a un suceso futuro e incierto. Cita SSTS de fecha 22 de julio de 2003 , y 31 de mayo de 2011 .

En el sexto motivo, se alega infracción del art. 1100 CC , en relación con el devengo de intereses por cuanto no resulta de aplicación al presente caso. Y ello pues entiende que el devengo de los mismos no puede ser desde la presentación de la demanda, como impone la sentencia recurrida, sino desde el dictado de la sentencia. Explica que en el presente caso solo hay resolución desde que lo declara la sentencia, por lo que es en ese momento cuando se devengan los intereses. Cita la STS de fecha 18 de diciembre de 2013 .

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, tanto la demanda como la reconvención superando en ambos casos la suma de 600.000 euros.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión que a continuación se detallarán, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite correspondiente y siendo aplicables dichas causas respecto de todos los motivos alegados. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley e inadmisión por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia. Veámoslo.

  1. El recurso, en todos sus motivos, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que

    [...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]

    .

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la audiencia resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La sentencia recurrida en casación, en contra de lo apreciado en la sentencia de primera instancia, estima que se ha frustrado, quebrado el fin económico del contrato; concluye que es imposible el cumplimiento por parte de la vendedora, de su obligación esencial de entrega en un plazo razonable que no frustre las expectativas económicas perseguidas en los contratos: la imposibilidad de que en un plazo razonable se trasladara la LAT ha determinado que se deba considerar como esencial el incumplimiento, habida cuenta que han transcurrido más de once años y no existe indicio alguno de que el traslado se vaya a producir en breve, sino más bien al contrario, en varios años más, y ello aun considerando que el traslado no depende de la vendedora, ni es responsable de la falta del mismo, ni está en su mano agilizarlo, pero estima que tal circunstancia pudo y debió preverla cuando era ella la obligada a entregar los terrenos, con todas las obras de urbanización y concluidas y listos para edificar, puesto que por ello recibió el 30% del precio, por lo que debió o fijar un plazo cierto resolutorio o hacer constar expresamente la posibilidad de que esa obligación de entrega pudiera no cumplirse en mucho más de diez años y que ello se aceptó de contrario. Considera que el tiempo trascurrido es suficiente para estimar que el cumplimiento deviene en imposible, defraudando los legítimos intereses de la compradora. Por lo que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido ni de la doctrina de esta Sala en relación con los arts. 1124 , 1128 , 1203 y 1204 , 1113 y 1114 y 1100 todos ellos del CC .

  2. Igualmente y respecto de todos los motivos, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.4º de la LEC ).

    La recurrente a lo largo de todos los motivos del recurso de casación obvia que la sentencia concluye que hay frustración del fin contrato y en atención a ello, resuelve los contratos, y acuerda la devolución de las cantidades entregadas, imponiendo la obligación de abonar los intereses desde la presentación de la demanda, sin que tampoco en dicho extremo, denunciado como infringido, se infrinja doctrina alguna.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de las circunstancias diferente a la constatada por la Sentencia recurrida. Siendo además que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, no enervan lo anteriormente dispuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuevo Arpegio, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2015 , aclarada mediante Auto de fecha 28 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación núm. 109/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 919/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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