ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7406A
Número de Recurso817/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 970/2014 seguido a instancia de D. Juan contra Dalkia Energía y Servicios SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Olga Sainz de Aja Iges en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por comparecencia de fecha 24 de febrero de 2017, se designó para la representación del recurrente ante esta Sala, al letrado D. Mario Enrique Zorrilla Berrocal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A los efectos de lo acordado en providencia antes citada, se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2015 (R. 580/2015 ) confirmatoria de la de instancia que apreció la procedencia del despido impugnado en la demanda rectora de las actuaciones. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -Dalkia Energía y Servicios SA- como Operario 5.2 desde el 10 de junio de 2002, habiendo accedió a la jubilación parcial desde el 14 de febrero de 2012. El actor fue despedido por ausencias injustificadas al trabajo entre el 16 y el 30 de junio de 2014, ni desde el día 2 de julio de 2014 hasta la notificación de la carta de despido el 7 de julio de 2014.

Disconforme con la citada resolución se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se invoca como única sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de julio de 2010 (rcud 2643/2009 ). Se da la circunstancia de que esta inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por inexistencia de contradicción entre las resoluciones entonces comparadas, por lo que no resolvió la discrepancia doctrinal entonces planteada. Dicha sentencia recae en proceso de despido disciplinario, en el que se imputa a una cajera de establecimiento comercial no haber registrado las ventas realizadas en seis ocasiones.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que son distintas las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 . Concordancias: con la misma sentencia de contraste se han dictado autos de inadmisión en los 768/11, 2048/13, 2712/13, 1723/15, 2248/15.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Sainz de Aja Iges, en nombre y representación de D. Juan , representado en esta instancia por el letrado D. Mario Enrique Zorrilla Berrocal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 580/2015 , interpuesto por D. Juan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 970/2014 seguido a instancia de D. Juan contra Dalkia Energía y Servicios SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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