STS 1200/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:2990
Número de Recurso2487/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1200/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2487/2016 , interpuesto por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de RECUPERACIÓN DE MATERIALES DIVERSOS, S.A., contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de esta jurisdicción nº 125/2014 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó, el 12 de mayo de 2016, sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 125/2014 , seguido a instancia de la sociedad mercantil RECUPERACIÓN DE MATERIALES DIVERSOS, S.A. contra la resolución de 3 de octubre de 2013, adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC-, desestimatoria a su vez de las reclamaciones deducidas frente a los acuerdos de 2 de junio de 2011, y 2 de enero de 2012, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, liquidación y sanción, por respectivos importes de 637.032,94 y 829.096,25 euros.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 12 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"... FALLAMOS: Que admitiendo y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recuperación de Materiales Diversos S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Francisca Amores Zambrano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de octubre de 2013, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora Sra. Amores Zambrano, en nombre y representación de RECUPERACIÓN DE MATERIALES DIVERSOS, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la mencionada procuradora, en la representación ya expresada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 5 de octubre de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case la sentencia recurrida y, en consecuencia, acuerde: Estimar las pretensiones de esta parte declarando haber lugar a la deducción de los gastos señalados en el Impuesto sobre Sociedades, y en consecuencia anule la liquidación emitida, así como, la sanción que se deriva de la misma, e imponer las costas de las anteriores instancias a la otra parte...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse a él, lo que hizo el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, en escrito de 9 de diciembre de 2016, que interesa la inadmisión del recurso o su subsidiaria desestimación, por ser conforme a Derecho la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO .- Por providencia de 24 de marzo de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 125/2014 , seguida a instancia de la entidad mercantil RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de octubre de 2013, a cuyo contenido ya hemos hecho referencia anterior.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia destaca los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:

º "[...] Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de octubre de 2013, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades ejercicio 2007.

Del expediente administrativo debemos destacar los siguientes hechos: 1) La actividad de la actora es el comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos, epígrafe IAE 621. 2) La Inspección no admite como gastos deducibles los correspondientes a facturas emitidas por las entidades Recuperaciones Zarabal S.L., Cobres de Alicante S.L., Reyana de Recuperaciones S.L. y Metales del Borosa S.L., ya que las facturas de adquisición, por la recurrente, de materias primas, no responden a operaciones reales por existir pruebas fundadas de que las empresas proveedoras no realizan actividad alguna, y la actora no ha probado la realidad de las operaciones. La Inspección llega a estas conclusiones tras las actuaciones de comprobación efectuadas en relación a las entidades proveedoras. 3) Como consecuencia de ello se impuso a la recurrente la correspondiente sanción [...]".

La Administración del Estado alegó la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , entendiendo que al no presentarse alegaciones según lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003 , no puede entenderse agotada la vía económica-administrativa con una reclamación vacía de contenido. Esta pretensión no fue aceptada por el Tribunal de instancia "...pues las amplias facultades reconocidas por los artículos 237.1 y 239.2 de la Ley 58/2003 a los órganos económicos administrativos, le permiten revisar el acto objeto de la reclamación en todos sus aspectos, alegados o no, lo que impide considerar la reclamación como un mero trámite formal cuando no se formulan alegaciones. Debemos concluir que la vía económica administrativa se ha agotado y el recurso es admisible".

La sentencia impugnada refleja lo que la recurrente adujo en su demanda, analizando los diferentes motivos de impugnación:

"...SEGUNDO: Siguiendo la exposición de la demanda, debemos comenzar analizando los efectos de los errores en la tramitación. Se señala en la demanda que no puede exigirse un mayor acierto a la actuación del recurrente que a la propia Administración Tributaria.

Esta afirmación no viene seguida de una concreción sobre la incidencia en su derecho de defensa de los errores de la tramitación o de las valoraciones incorrectas de los errores padecidos por el sujeto pasivo recurrente. Se trata de una alegación genérica. No se manifiesta, ni la Sala alcanza a ver, la relevancia jurídica de la reflexión que realiza la actora sobre este particular.

Respecto del informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, parece entender el recurrente que el tratamiento de las operaciones realizadas en 2004, 2006 y 2007 debe coincidir con el correspondiente al 2005, planteamiento que no podemos aceptar pues las operaciones pudieron diferir, y en un caso no encontrarse acreditadas y otro ser inexistentes, según las pruebas obtenidas respecto de los diferentes ejercicios.

Por otra parte, las incidencias de los ejercicios 2002 y 2003 y 2004 y 2005, en relación a procesos penales y a determinadas entidades, no afectan al ejercicio de 2007, que ahora examinamos, y respecto de otra entidad diferente.

La cuestión que se nos somete, no se resuelve en una crítica a valoraciones administrativas respecto de ejercicios diferentes, sino en determinar si, respecto del ejercicio que nos ocupa, el recurrente acredita la existencia del derecho que pretende ejercitar.

Bajo el epígrafe "fundamentación tributaria" de la demanda, se analizan tres aspectos: 1) carga de la prueba, 2) veracidad de las declaraciones de personas y representantes de las entidades, y 3) realidad de las operaciones.

Respecto de la carga de la prueba, la actora reconoce que, por aplicación del artículo 105 de la Ley 58/2003 , le corresponde a ella probar el derecho a la deducción, pero señala que la Administración no ha valorado la practicada. Entiende que no es correcto dar valor probatorio a las declaraciones de personas y representantes de entidades a las que se califica de defraudadores. Por último, reitera que es incoherente reconocer la realidad de las ventas en los ejercicios 2002 y 2003 y negar la realidad de las operaciones respecto del ejercicio 2007.

En el Acuerdo de liquidación, podemos leer: "TERCERO: Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, con fecha 6 de abril de 2011 se incoó acta modelo A02 (de disconformidad), número NUM000 relativa al Impuesto sobre Sociedades, por el período de 01/01/2007 a 31/12/2007, que es objeto de este acto administrativo de liquidación, en la que el inspector actuario propuso la siguiente regularización con la que el obligado tributario mostró su disconformidad, consistente en el incremento de la base imponible declarada por la entidad en el importe de 2.263.340,64 €, correspondientes a compras contabilizadas que no responden a operaciones reales, al existir pruebas fundadas existentes de que el proveedor de las mismas no desarrolla una actividad real y no haber acreditado la entidad con la documentación aportada la realidad de las referidas compras. La facturación "presuntamente fraudulenta" es la correspondiente a la empresa "Metales del Borosa, S.L.", NIF 884051507, por un importe de 2.263.340,64 €.Los hechos en los que se ha basado la regularización inspectora se recogen en el acta A02 de referencia, número NUM000 y más detalladamente en el Informe ampliatorio de la misma, y en las diligencias de constancia de hechos número 21 de fecha 16/03/2010 y número 23 de fecha 14/04/2010, a los que nos remitimos, y, en síntesis, han sido los siguientes:

  1. - Actuaciones inspectoras realizadas en relación con la entidad emisoras de las facturas mencionadas, Metales del Borosa, S.L.

- Metales del Borosa, SL es continuadora de las entidades de "Cobres de Alicante, SL" y de "Recuperaciones Zarabal, SL".

La inspección Regional de Madrid ha llevado a cabo actuaciones inspectoras en relación con "Metales del Borosa, SL", relativas al Impuesto sobre Sociedades, período 2004 (páginas 38 a 42 Informe ampliatorio del Acta A02 que da lugar acuerdo de liquidación, a los que nos remitimos), en la que se incoó acta A02 NUM001 con fecha 18/11/2009, y se concluye que "Las operaciones descritas y supuestamente realizadas por Metales del Borosa, SL no responden a operaciones reales, y que a las mismas se les ha dotado de un revestimiento formal para que el supuesto comprador y receptor de las facturas pueda deducirse unos importes de gasto... no se ha logrado confirmar la realización de una actividad por esta empresa y que todo indica la inexistencia de operaciones económicas reales': Para llegar a dicha conclusión ha tenido en cuenta los hechos que se recogen en el acta A02 NUM001 citada y en su informe ampliatorio, a los que nos remitimos, y que en síntesis son los siguientes: En cuanto al domicilio de la actividad: en las comparecencias de Agentes tributarios realizadas para notificar en el domicilio fiscal de dicha entidad el inicio de las actuaciones inspectoras relativas al concepto impositivo y período indicados (26/03/2009), un requerimiento de información (23/09/2008), y la inclusión en el Registro de Operaciones Intracomunitarias (25/05/2006), se llega a la misma conclusión de que "la nave está cerrada y sin signos de actividad" No obstante, la comunicación del referido inicio de actuaciones se notificó el 30/03/2009 en el domicilio social de la entidad que aparece en el Registro Mercantil, Av. del Doctor Arce nº 14, en Madrid, y es recogida por una persona física que se identifica como empleada de un centro de negocios llamado "The Office Holding, Centro de Servicios y Negocios, SA", en cuya dirección hay domiciliadas numerosas sociedades, y en la que según manifestaciones de dicha empleada recogidas en diligencia de constancia de hechos de 25/05/2006 "ellos solo se encargan de recoger la correspondencia dirigida al obligado". Por otro lado, según se recoge en diligencia de constancia de hechos de fecha 13/10/2008 extendida a "Metales del Borosa, SL", el representante autorizado de dicha entidad, tanto en el requerimiento de información como en las actuaciones de investigación y comprobación, manifestó que "El domicilio fiscal del requerido está cerrado, sin actividad...".

Diligencia de constancia de hechos nº 2 de fecha 13/10/2008 extendida por la inspección regional de Madrid a la entidad "Metales del Borosa, SL" en las citadas actuaciones en las que se recogen las siguientes manifestaciones de un representante de dicha entidad: "el domicilio fiscal del requerido está cerrado y sin actividad".

En el ejercicio 2004 carece de empleados; contabiliza resumen de compras mensuales que justifica con un listado en el que ni consta la fecha de las compras ni el proveedor; contabiliza ventas de mercaderías antes de realizar las compras; su domicilio fiscal era en el ejercicio 2004 el de un centro de negocios que recoge la correspondencia; en el IAE no figura donde se ejerza la actividad de "Comercio mayor de chatarra"; no cuenta con maquinaria para almacenar, manipular, o clasificar los materiales que compra y vende; carece de elementos de transporte, y solo presenta una factura por gastos de transportes; en cuanto al movimiento de cuentas corrientes, tiene ingresos de efectivo o descuento que enseguida se retira de la cuenta, por lo que casi no existen saldos, y no constan los cargos normales de actividades económicas.

* La entidad no cuenta con la maquinaria precisa para almacenar.

* En las actuaciones realizadas por la Inspección Tributaria en relación con las sociedades "Recuperaciones Zarabal, SL" y "Cobres de Alicante, SL", cuyo administrador de hecho es D. Landelino , la misma persona que consta en 2004 como autorizado en las cuentas bancarias de "Metales del Borosa, SL" y que es quien por otra parte realiza las retiradas de efectivo en billetes de alta denominación de las cuentas de "Metales del Borosa, SL" y a partir de 28/12/2006 administrador de la misma, se ha puesto de manifiesto que su "modus operandi" coincide con el de "Metales del Borosa, SL'; Así en los respectivos informes realizados por la Inspección se establece acerca de dichas entidades como hechos probados: instalación productiva de difícil localización, configuración fantasma, y realidad precaria; inexistencia de Libros y documentación contable; discrepancia con los principios mercantiles de empresa en funcionamiento; retiradas de efectivo habituales; uso de testaferros; no disposición de medios materiales ni humanos para realizar la actividad; conclusiones acerca de la inexistencia de actividad, etc."

Como se recoge en la Resolución impugnada, se ha comprobado la falta de actividad de la entidad proveedora, pero, además, respecto a los documentos en los que la recurrente pretende fundar su derecho, se afirma en el Acuerdo de liquidación:

"2º.- Documentación aportada por operaciones de "Recuperación Materiales Diversos, SA" con "Metales del Borosa, SL".

En el Informe ampliatorio del acta A02 de referencia (pág. nc2 52 a 62), al que nos remitimos, se señala que la documentación aportada por el ejercicio 2006 por ambas entidades para acreditar la efectividad y realidad de las referidas operaciones es "similar a la de los ejercicios anteriores: De la entidad "Metales del Serosa, SL" procede el albarán de transporte, el ticket de pesaje, el albarán de venta, y la factura; y, de RMD el albarán de descarga, el documento de visualización, el fax y la autofactura. A continuación el actuario hace un extenso análisis de dicha documentación, tras el que llega a la conclusión de que, aunque la documentación aportada por el obligado tributario "es formalmente y aparentemente correcta", su examen y análisis en profundidad demuestra la existencia de contradicciones, incoherencias internas, y evidencias de manipulación que desvirtúan la valoración que puede hacerse de la forma en la que la empresa lleva la contabilidad y cumple sus obligaciones fiscales", que pueden resumirse de la siguiente forma: falta de aportación de determinados documentos; firmas no coincidentes; albaranes de transporte sin numeración, incompletos y con datos rectificados; horas de carga y descarga anormales; días de carga y descarga poco razonables; errores en los datos y fechas que figuran en las facturas de transporte; facturas de transporte por lo general poco detalladas; numeración errática de las facturas de M. Borosa; fechas de emisión de facturas de M. Borosa erráticas; confusión entre el origen de la mercancía Madrid-Alicante; precios de transporte sin demasiada lógica comercial; discrepancias entre los precios de la LME y los pagados a M. Del Borosa".

Estos hechos no han sido desvirtuados por la recurrente, ni se aporta dato alguno del que deducir que la entidad proveedora realizó, al menos, las operaciones que señala la recurrente, cuyo soporte documental tampoco presenta la certeza necesaria para acreditar dichas operaciones.

Sostiene el recurrente que estos elementos constituyen pruebas indiciarias que no son suficientes para llegar a las conclusiones que sostiene la Administración.

Brevemente debemos recordar los requisitos de las pruebas de indicios. Es necesario para que la prueba de indicios sea válida:

  1. Que, la existencia del dato indiciario (del indicio) sea indubitable, incontrovertible, autentico y con significación verdadera.

  2. Que la prueba indiciaria haya sido incorporada en el proceso mediante una actividad probatoria válida.

  3. Que la relación causal entre el dato indiciario y el hecho que se considera probado sea real, verídica y probable.

  4. Pluralidad de indicios "contingentes".

  5. Que los "indicios contingentes" sean "concurrentes" y "concordantes".

    Que de los indicios resulte una sola conclusión posible.

    Ausencia de contra-indicios o inconsistencia de éste.

    Inexistencia de otra clase de pruebas que desvanezcan o refuten a la prueba indiciaria.

    Los elementos considerados por la Administración son suficientes para entender acreditado que las operaciones que han dado origen a las deducciones no son reales (en su existencia o en su cuantía). Pero, lo que es más importante, como antes se ha hecho referencia, la propia recurrente reconoce que, al tratar de ejercer un derecho, la prueba de los requisitos de su existencia corresponde a ella. Y lo cierto es que no se ha probado la realidad de las operaciones y su cuantía, en relación a las cuales se pretende hacer valer la deducción.

    La valoración que realiza la Administración, a la vista de los hechos declarados probados es correcta. Y en tal sentido debemos señalar: a) el análisis de los medios para el ejercicio de una actividad, es un elemento que ha de ser valorado conjuntamente con los restantes, b) el que algunos de los proveedores tuviesen el certificado emitido por la AEAT no implican que desarrollen actividad económica efectiva, y menos aún que hubiesen realizado las operaciones que nos ocupan, c) la existencia de procedimientos penales en curso frente a determinados proveedores, no es concluyente de la inexistencia de las operaciones que nos ocupan, pero es, también, un elemento a considerar, d) la documentación aportada para acreditar las operaciones, presenta deficiencias.

    Todos estos elementos, junto a los demás que describe la Inspección, llevan a concluir que no se han acreditado las operaciones, o su cuantía, que han servido de fundamento a la deducción.

    TERCERO: Analizaremos ahora las cuestiones relativas a la sanción impuesta. Respectos de los hechos, se afirma en el Acuerdo Sancionador:

    "Respecto al primero de los elementos de la infracción tributaria, la tipicidad, es claro que concurre en la conducta del mismo en el caso presente, por cuanto, según se desprende del acto administrativo de liquidación de fecha 2 de junio de 2011, se considera probado que el obligado tributario:

    - En el ejercicio 2007 declaró incorrectamente la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que ha sido incrementada por la Inspección en 2.263.340,64 €, y que ha resultado una cuota dejada de ingresar de 620.883,19 €.

    - En el ejercicio 2007 declaró incorrectamente la renta neta (las compras justificadas con las facturas falsas) y una parte de esta renta no ha generado cuota a ingresar por haberse compensado con los 114.702,52 € de deducciones generadas en el ejercicio 2007 que estaban pendientes de aplicar.

    Estas conductas se tipifican, respectivamente, en el articulo 191.1 ), 2 ), 3 ) y 4), y el articulo 195.1, párrafo segundo de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, en los siguientes términos:..."

    Respecto de la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia, se señala en el citado Acuerdo:

    "A este respecto, en las actuaciones de comprobación se ha constatado, tal y como se recoge en el Acta A02 de referencia, en el informe ampliatorio de la misma, en las diligencias de constancia de hechos nº 21 de fecha 16/03/2010 y nº 23 de fecha 14/04/2010, en el acuerdo de liquidación de fecha 2 de junio de 2011, y en el Antecedente de Hecho Cuarto del presente acuerdo de liquidación, a los que nos remitimos, que el obligado tributario, RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS, S.A., en el período comprobado contabilizó y se dedujo de la base imponible declarada por el Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio un importe de 2.263.340,64 €, en concepto de compras, respecto de las que la Inspección ha probado que no responden a operaciones reales, al existir pruebas fundadas resultantes de actuaciones inspectoras en relación al proveedor de las mismas, "Metales del Borosa, SL", de las que resultó que éste no desarrolla una actividad real, sin que por otro lado el obligado tributario con la documentación aportada haya acreditado la realidad de las referidas compras, por lo que la inspección estima que las "facturas emitidas son falsas y los gastos deducidos ficticios", y en consecuencia estima que los mismos no son fiscalmente deducibles."

    Veamos ahora la cuestión relativa al elemento subjetivo de la infracción.

    Fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción.

    Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.

    En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 12 de marzo de 2012, Recurso de Casación 3562/2008 :

    "De otra parte, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que la resolución judicial viene a prescindir pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. No se puede sancionar por el mero resultado y a virtud de razonamientos apodícticos; es imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y a las pruebas de las que ésta se infiere.

    No basta, como hace la sentencia de instancia, con consignar una serie de sentencias del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional relativas a que la culpabilidad opera como elemento esencial del reproche sancionador y que el contribuyente actuó al menos negligentemente. Esas motivaciones resultan absolutamente insuficientes en cuanto no se refieren a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto pasivo."

    En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015, Recurso de Casación 645/2013 , en la que podemos leer:

    "Hemos declarado, muchas veces, está claro que, sin éxito, pero hemos de insistir en ello por imperativos constitucionales, que "liquidar no es sancionar". De tal modo que, la trasgresión del Ordenamiento Jurídico que toda regularización tributaria comporta, si no se anuda a ella, entre otros requisitos, el de la culpabilidad, no acarrea la imposición de sanción. Por eso, todos los mecanismos que vinculan a la trasgresión la sanción automática han de reputarse contrarios a derecho. Esto explica que de las múltiples trasgresiones que se producen en todos los ámbitos del Ordenamiento Jurídico diariamente sólo una mínima parte son objeto de sanción. El Derecho Tributario no puede, ni debe, ser una excepción.

    También hemos dicho, y con el mismo escaso éxito, que cuanto más objetivos son los tipos infractores más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, pues el órgano sancionador tiende a asimilar la antijuridicidad de la conducta con la culpabilidad, anudando automáticamente a la mera "acción" la culpabilidad. Tampoco es ello así porque los tipos objetivos también requieren la valoración de la culpabilidad. El medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida. A la vista de la respuesta se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, pero lo que no ofrece dudas es que por muy objetiva y evidente que sea la trasgresión si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente."

    Respecto de la culpabilidad, se afirma en el Acuerdo Sancionador:

    "En el supuesto examinado, el obligado tributario se ha deducido compras respecto de las que la inspección ha probado que las entidades emisoras de las facturas de las mismas no tenían actividad real, que no habían vendido mercancía alguna por carecer de medios para ello, que las facturas emitidas eran falsas, y que por tanto era imposible que el obligado tributario les hubiera comprado algo, no habiendo por otro lado el obligado tributario acreditado con la documentación aportada ni con ninguna otra admitida en Derecho, como le correspondería hacerlo con arreglo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003 , la realidad de las referidas operaciones cuya deducción pretende, requisito éste cuya exigencia para su deducibilidad es clara y no puede hablarse de lagunas interpretativas ni de disparidades de criterios que lleven aparejada una interpretación razonable. Por tanto, al haberse deducido el obligado tributario compras reflejadas en facturas calificadas como falsas, que documentan compras inexistentes (al igual que ya hizo en los ejercicios 1999 a 2002 y en el ejercicio 2003, conducta por la cual fue sancionado por la inspección y confirmada en la vía económico-administrativa), en su conducta se aprecia la concurrencia no solo de falta de diligencia sino también de voluntariedad y el elemento subjetivo de la culpabilidad, y por tanto es acreedora de sanción, sin que dicha conducta esté amparada por ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad contempladas por la Ley."

    Compartimos estos planteamientos. Realizar una deducción sin contar con elementos probatorios necesarios que, para efectuarla, exigen las normas legales, es un comportamiento, cuanto menos, negligente, pero si, además, existe inactividad en las empresas proveedoras y discordancia, omisiones e inexactitudes en los documentos que justificarían las operaciones, debe concluirse que la recurrente actuó voluntariamente aplicando deducciones improcedentes...".

    TERCERO .- Desestimado en la sentencia de la Audiencia Nacional el recurso entablado, RECUPERACIONES MATERIALES DIVERSOS, S.A. formaliza el presente recurso de casación, fundamentado en tres denominadas alegaciones -no motivos-:

    A.- Ausencia de valoración de la prueba. Después de aludir a lo que entiende son las limitaciones al acceso a la casación de las cuestiones probatorias, sostiene que la Sala a quo se ha limitado a: a) copiar y pegar en tan sólo una página alguno de los indicios mostrados por la Inspección de Tributos de unos informes elaborados por la misma Inspección de más de 100 folios; b) efectuar su motivación mediante la valoración tan sólo de los indicios aportados por la Inspección de los Tributos en tan sólo medio folio de su sentencia, y en el cual ocupó el mayor espacio a copiar los enunciados de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para las pruebas de indicio sin realizar ni el más mínimo análisis de cada uno de ellos, ni la valoración o interrelación por la cual debían resultar aplicables en el asunto juzgado.

    Según afirma la recurrente, la Sala de instancia concluye que "...las operaciones que han dado origen a las deducciones no son reales" , y a esta conclusión llega sin hacer mención a la valoración de las siguientes pruebas (sic):

  6. Informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (UCCDHP) de 25 de enero de 2011.

  7. Los gastos de transporte de las mercancías.

  8. Informe de Auditoria e informe de la administración concursal.

  9. Abundante documentación auxiliar probatoria que figura en el expediente.

    B.- Enriquecimiento injusto. Según la recurrente, la sentencia vulnera el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, que esta Sala considera expresamente aplicable a la Administración tributaria, al permitir que la Agencia Tributaria recaude tanto el IVA como el Impuesto sobre Sociedades de las ventas facturadas por la sociedad correspondiente a unas mercancías cuyo gasto no admite a efectos del Impuesto sobre Sociedades por no considerarlas reales.

    C.- Prueba imposible. La sentencia de la Audiencia Nacional se ha limitado a continuar "como un autómata" los actos administrativos impugnados "...adoptando una decisión predeterminada, de modo que cualquiera que hubiese sido el esfuerzo alegatorio y probatorio desenvuelto por la demandante, el resultado ya estaba anunciado, produciéndose una infracción con dimensión constitucional" (sic).

    "Y es que la Audiencia Nacional - insiste- se ha limitado a copiar una serie de argumentos de la propia Administración sin efectuar ninguna valoración de las pruebas aportadas al expediente por el recurrente, así como a enunciar los requisitos de la prueba de indicios sin efectuar, al menos, un mínimo ejercicio para vincular estos requisitos con los indicios aportados por la Administración y por el recurrente [...]" (sic).

    CUARTO .- Hemos de abordar, en primer término, la causa de inadmisibilidad objetada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, esto es, pronunciarnos sobre la viabilidad procesal de la impugnación, a la que formula oposición por un doble motivo: por no contener una crítica de la sentencia impugnada, y reproducir el juicio de la instancia; y, de otra parte porque las denominadas alegaciones no se incardinan en ninguno de los motivos del artículo 88.1 LJCA "...O lo que es lo mismo, no articula ninguno de los motivos que el citado precepto enumera para fundamentar el recurso de casación. Y esta causa es suficiente para acordar la inadmisión del recurso de casación...", según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita.

    A tal respecto, el escrito de formalización del recurso sí contiene una crítica, en cierto sentido, a la sentencia, que es un requisito de admisibilidad de la casación. Pero, como sostiene el Abogado del Estado, desde un punto vista formal, no incorpora motivos por alguno de los cauces procesales del artículo 88.1 LJCA . El recurrente se limita a efectuar tres llamadas alegaciones , dos de ellas referidas a una "ausencia de valoración de la prueba" y a una inadecuada valoración de la prueba de presunciones o infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( "prueba imposible" ); y la otra (segunda) relativa a la infracción del principio que veda el enriquecimiento injusto.

    Constatada esta patente deficiencia procesal, el escrito de formalización del recurso de casación no reúne los requisitos del artículo 92.1 LJCA , ya que no expresa el motivo o motivos de impugnación en que se funda, habiéndose formulado un escrito que más bien parecería un recurso de apelación. Y es que la expresión y concreción del motivo casacional en el escrito de interposición no era una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que debía desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debía pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un designio exacerbado de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad es la de depurar la aplicación del Derecho, en los aspectos sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, por lo que no resultan admisibles los recursos que no cumplen las previsiones del citado artículo 92.1 LJCA . En definitiva, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a falta de motivos específicamente alegados, no cabe sino inadmitir el recurso de casación ( SSTS de 19 de julio de 2011, recurso de casación nº 2148/2008 , y de 21 de julio de 2011, recurso de casación nº 1926/2009 ), entre otras muchas.

    Debemos señalar, finalmente, que a la misma solución hemos llegado en nuestras sentencias de 10 de julio de 2017, recaídas en los recursos de casación nº 1563/2016 y 1649/2016, deducidos también por la misma sociedad aquí recurrente, en parecidos términos de informalidad procesal a los que se evidencian este recurso.

    QUINTO .- Los fundamentos expuestos justifican la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación y, de conformidad con el artículo 139 LJCA , la imposición de las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, limita la cantidad máxima por dicho concepto a 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación nº 2487/2016 , interpuesto por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la entidad mercantil RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS, S.A. , contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 125/2014 , con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 4.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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