STS, 19 de Julio de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:5156
Número de Recurso2148/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.148/2.008, interpuesto por la ASOCIACIÓN NAVARRA DE EDUCACIÓN (ANADE), representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de enero de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 22/2.007 , sobre denegación de solicitud de declaración de utilidad pública.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por la Asociación Navarra de Educación (ANADE) contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 8 de noviembre de 2.006, por la que se denegaba la solicitud de declaración de utilidad pública de dicha entidad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de ANADE ha comparecido en forma en fecha 3 de junio de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que termina con el suplico de que se proceda a reconocer la declaración de utilidad pública de la Asociación recurrente.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de septiembre de 2.008.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación Navarra de Educación (ANADE) impugna en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional el 23 de enero de 2.008 , que desestimó el recurso entablado contra la resolución del Ministro del Interior de 8 de noviembre de 2.006, por la que se le denegó la solicitud de declaración de utilidad pública.

La Sentencia impugnada funda el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

" TERCERO .- La resolución recurrida se funda para denegar la declaración de utilidad pública de la parte recurrente en los informes desfavorables de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia. En el primer informe se dice que: " ...a) La entidad figura matriculada en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 931.1 (guardería y enseñanza infantil)....

  1. En la memoria de actividades presentada consta que la asociación se constituyó con la finalidad de gestionar conforme a su proyecto educativo un centro de educación preescolar y guardería infantil. Desde su constitución se ha venido realizando su actividad de enseñanza y educación preescolar e infantil, percibiendo de los padres de los alumnos las contraprestaciones económicas convenidas, en función de la poción horaria elegida y el servicio de comedor.

  2. Todas estas circunstancias ponen de manifiesto que la actividad llevada a cabo por al entidad solicitante, consistente en la prestación de servicios educativos mediante contraprestación económica no va dirigida a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que no queda garantizado el cumplimento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general ".

    Por su parte, en el informe emitido al respecto por el Ministerio de Educación y Ciencia en el que se llega a la misma conclusión que el anteriormente reseñado informe, se dice: " d) Para valorar la promoción del interés público que hace ANADE, hay que tener en cuenta que ésta es una avocación creada para la gestión de un centro educativo privado de nivel preescolar. Sus ejercicios económicos coinciden con los del año académico, y los recursos económicos con los que cuenta la Asociación son los generados por la propia actividad: principalmente, las cuotas que pagan las familias, tanto periódicas como extraordinarias. Las cuotas mensuales varían desde los 160 euros como mínimo, a los 290 euros como máximo, además de los 115 euros que deben pagar de matrícula los padres de los alumnos. Se prevén reducciones en las cuotas mensuales por condición de familia numerosa o de tener hermanos en el centro.

  3. ANADE realiza, por tanto, una actividad mercantil, como es la gestión de un centro docente privado, de producción de un servicio -el educativo- en el mercado, prestado a cargo de un precio que abonan los padres de los alumnos, en régimen de libre concurrencia con otros centros o entidades del sector económico docente. Ni siquiera cuenta, entre sus fines, el de prestación del servicio educativo a poblaciones con escasos recursos (no aparecen, entre los motivos de reducción de las cuotas que deben pagar los padres, la renta de la familia) o a las poblaciones marginales. Tampoco aparece entres sus actividades afines la difusión general del método pedagógico adoptado (método de los Bits de inteligencia).

  4. Además, lo solicitado por ANADE podría constituir un fraude de ley, porque, mientras los centros docentes no pueden ser declarados asociaciones de utilidad pública y obtener beneficios fiscales que esta declaración comporta ya que se consideran entidades empresariales (con o sin ánimo de lucro), la creación de una asociación a los únicos fines de gestionar un centro docente pudiera tener como finalidad el evitar estas consecuencias. Bastaría con que todos los centros docentes privados estuvieran gestionados por asociaciones para instar la declaración pública y obtener beneficios y una posición en el mercado más ventajosa que la que la Ley prevé, incluso, para los centros concertados (artículo 51 LODE) en los que está prohibido el pago obligatorio de cuotas a asociaciones y que, a diferencia de los centros docentes privados, si prestan un servicio público de educación ".

    Pues bien, de la documentación que consta en las actuaciones se deriva que la actividad de que realiza la asociación recurrente es una actividad económica, fruto de la gestión de un centro docente privado, que supone una prestación de servicio oneroso que no puede calificarse de interés general no habiendo sido desvirtuado por la prueba documental practicada a instancia de la parte actora. Por tanto, no se cumple con el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 21 de marzo .

    En conclusión, a juicio de la Sala, dentro de los términos de la discrecionalidad, (" podrá ser declarada de utilidad pública ", se dice en La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación), la Administración ha hecho un uso racional, adecuado y en ningún momento arbitrario de tal potestad, -salvo las naturales discrepancias o la pugna con visiones interesadas, respetables en el plano dialéctico, pero sin virtualidad suficiente para enervar el ejercicio de potestades administrativas-, apreciando que la asociación actora incumple los requisitos establecidos en el artículo 32.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública.

    Razones por la cuales la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho, sin que puedan acogerse las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, que han de ser rechazadas en base a las consideraciones que acabamos de formular." (fundamento de derecho tercero)

    El recurso se articula mediante un escrito de alegaciones en cuyos fundamentos de derecho se argumenta sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones y su distinción con las sociedades mercantiles (epígrafe I), las actividades de interés general (epígrafe II) y la actividad económica y competencia desleal (epígrafe III). Concluye afirmando que ANADE cumple con los requisitos del artículo 32 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ) para ser declarada de utilidad pública y que así se reconozca.

SEGUNDO

Sobre los requisitos del recurso de casación.

Debe señalarse en primer lugar que el escrito de alegaciones que se presenta como recurso de casación no cumple las exigencias de los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción . No se articula, en efecto, en motivos acogidos a las letras del apartado primero del artículo 88 y no se citan los preceptos legales o la jurisprudencia que se consideran infringidos. Por el contrario, el escrito contiene alegaciones que reiteran literalmente las formuladas en el previo recurso contencioso administrativo como si de un recurso de apelación se tratase. Tiene pues razón el Abogado del Estado y el recurso debe ser inadmitido.

Ello no obstante, no hay inconveniente en añadir que, si se entendiese que dicho escrito de alegaciones constituye un motivo en el que se aduce implícitamente la infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, el recurso no podría prosperar. La Administración ha entendido que una asociación cuya finalidad es la gestión de un centro educativo en el que se cobran los servicios educativos prestados no puede ser declarada de interés general a los efectos de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, pues ello supondría tener que considerar de tal carácter a toda asociación que tuviera idéntica finalidad. Pues bien, tal criterio de interpretación del referido artículo 32 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, que ha sido asumido por la Sala de instancia en la Sentencia que se recurre, no es irrazonable y no puede afirmarse que infrinja dicho precepto. Tal entendimiento de lo que supone promover el interés general entra, en efecto, dentro de lo admisible en los términos del precepto legal aplicado y no puede ser declarado contrario a lo que prescribe el artículo en cuestión, lo que determinaría, de ser admitido, la desestimación del recurso.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento justifica la inadmisión del recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 93.2 .a) y el 92.1 del propio cuerpo legal.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Asociación Navarra de Educación (ANADE) contra la sentencia de 23 de enero de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 22/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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