ATS 1006/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7371A
Número de Recurso676/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1006/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) dictó Sentencia el 7 de febrero de 2017, en el Rollo de Sala nº 995/2016 , tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, en la que se condenó a Anselmo como autor de un delito de agresión sexual y como responsable civil de las lesiones causadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Valle . en la cantidad de 2.250 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de Anselmo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 178 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Valle ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 178 CP .

    En el primer motivo se alega que no existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, en esencia, que no se puede determinar qué ocurrió porque las versiones de ambas partes difieren; y que no se ha probado que las lesiones se produjeran a consecuencia de la sujeción y brusquedad de los tocamientos, después de surgido el desacuerdo.

    En el segundo motivo, reitera que las diferentes versiones mantenidas por el recurrente y la víctima hacen dudar de la veracidad de las mismas y que, por tanto, procede la aplicación del principio in dubio pro reo.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado -consumidor ocasional de cocaína y cannabis-, en la noche del 8 al 9 de octubre de 2014 , había consumido alcohol y cocaína y salió de su domicilio, sito en PLAZA000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, hacia las 9:30 horas en un estado de ebriedad o cercano a ella y con la camisa manchada de sangre; ello llamó la atención del portero del edificio quien, al verle en tal estado y tras oírle decir que había tenido una noche loca y estaba desenfrenado, le aconsejó que volvería a su apartamento para no tener más problemas, el acusado no le hizo caso y se encaminó hacia la Plaza de Callao.

    Sobre las 10:00 horas del día 9 de octubre de 2014, en la Plaza de Callao de Madrid, el acusado entró en contacto con Valle ., que, en aquellas fechas, ofrecía sus servicios como prostituta en la zona. Valle . era en aquel momento consumidora de metadona y ocasionalmente de cannabis. Ambos llegaron al acuerdo de practicar sexo durante 60 ó 90 minutos con penetración por vía oral y vaginal a cambio de 50 euros, cantidad que el acusado entregó a Valle . antes de entrar juntos en el domicilio del primero, lo que tuvo lugar hacia las 10:00 horas y fue observado por el portero del edificio.

    Cuando llegaron al apartamento del acusado, en un primer momento -sin que conste su duración-, conversaron y consumieron cannabis, y el acusado también ingirió alcohol y Valle . alguna bebida. En el curso de la conversación, Valle . advirtió que el acusado tenía sangre en la camisa y en las manos y al preguntarle por ello respondió que era "sangre de negros". Tras unas conversaciones, tuvieron lugar prácticas sexuales consentidas en las que no es posible determinar exactamente qué ocurrió, pues sobre las mismas los protagonistas dieron versiones que difieren, no solo según quien las narrara sino también a medida que cada uno de ellos iba aclarando sus recuerdos o confundiéndolos.

    Por esa diferencia de las versiones, tampoco quedaron claras las razones de por qué hubo un desacuerdo entre ellos. Valle . no permaneció en el apartamento los 60 ó 90 minutos pactados, sino casi tres horas. Y fuera porque la misma entendiera que la conversación computaba como tiempo de servicio y el acusado no lo entendiera así, fuera porque discrepaban sobre la cantidad o calidad del sexo practicado, es lo cierto que hubo un momento, cuando Valle . llevaba largo tiempo en la casa, en el que la misma quiso irse y él no quiso que se fuera (según ella porque él quería seguir manteniendo relaciones sexuales, según él porque quería recuperar su dinero o que ella cumpliera lo pactado en el aspecto sexual, mientras ella exigía más dinero en razón de haber superado claramente el tiempo pactado; incluso en alguna declaración el acusado afirmó que la vio con su cartera en la mano, quizá intentado cobrarse el plus de tiempo). Coincidieron ambos en que él quería recuperar los 50 euros entregados.

    Lo cierto es que estas diferencias se tradujeron en que el acusado no permitió a Valle . salir del apartamento y, bien porque no conseguía hacerse con los 50 euros, bien porque consideraba que había un desequilibrio entre lo pactado y lo realizado, bien por el grado de excitación sexual alcanzado, sujetó a la misma contra un sofá-cama mientras la realizaba tocamientos en pecho y zona genital pese a la oposición de ésta; hasta que en un momento determinado, ella consiguió sosegarle y que encendiera un cigarro, y aprovechando su distracción, a través de una ventana, pidió auxilio, lo que fue oído por una vecina que avisó al portero del edificio, el cual subió hasta el apartamento en el momento en que salía Valle . totalmente desnuda, y también observó que el acusado estaba desnudo, diciendo a éste que devolviera la ropa a Valle ., como así hizo el acusado, salvo un bota que no encontró y que fue recuperada más tarde por la policía.

    El portero avisó a la policía que llegó poco después y subió al piso del acusado donde recuperó la bota y procedió a la detención de aquél.

    Por razones que se desconocen mientras llegaba la policía, Valle ., tras vestirse y sin una bota, se arrojó al suelo en la calle, mientras insultaba al acusado.

    No se ha acreditado que el acusado, mientras sujetaba a Valle ., le introdujera los dedos en la vagina.

    Como consecuencia de la sujeción y de la brusquedad en los tocamientos a que fue sometida Valle ., esta presentó lesiones consistentes en: equimosis en forma de digitaciones en la cara antero externa del muslo derecho de 14 por 3 centímetros; otras equimosis digitadas en cara posterior del muslo izquierdo; erosión circular de 0,5 centímetros en cara posterior del codo derecho.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia razona que las declaraciones de la víctima fueron persistentes en cuanto a que fue objeto de tocamientos contra su voluntad, tras ser retenida por el acusado en su domicilio cuando ella quería marcharse del mismo. Añade la Sala de instancia que esa prolongación de los tocamientos, explicaría el tiempo de permanencia en la casa del acusado más allá del tiempo pactado y que ambos permanecieran desnudos durante ese tiempo.

    Procede recordar que la valoración de la prueba testifical de la víctima no exige como presupuesto de su valor incriminatorio que su testimonio sea aceptado in integrum por el órgano decisorio ( STS 24/2015, de 21 de enero ).

    Además, valora el Tribunal las lesiones que, según el informe médico forense ratificado en el acto de la vista, presentaba la víctima. El médico forense manifestó que las mismas tenían relación con los hechos y que eran compatibles en su causación con la presión ejercida con los dedos de la mano por sujeción.

    Igualmente, la Audiencia considera acreditado en el factum que una vecina oyó los gritos de auxilio de la víctima y avisó al portero del edificio; éste subió por las escaleras y vio a Valle . salir del apartamento del acusado gritando y desnuda. Así, pues, las declaraciones en el acto del juicio oral de la vecina, Ana María , y del portero, Benjamín , vienen a corroborar la versión de la víctima.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por el informe médico forense y las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del recurso se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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