ATS 1056/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7370A
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1056/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 11/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 3670/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, en la que se condenó a Mariola como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Guillermo Lobo Trompeta, en nombre y representación de Mariola , alegando como motivo, al amparo del art. 849 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso, al amparo del art. 849 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo que permita su condena, no siendo suficientes las declaraciones de los agentes para acreditar los hechos; que no entregó a Ruperto droga sino un euro, lo que fue corroborado por la declaración de éste en el juicio.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 20:00 horas del día 15 de junio de 2015, Ruperto , que iba en silla de ruedas, se encontraba por las inmediaciones de la calle Naranjos y contactó telefónicamente con la acusada, nacional de Colombia, careciendo de autorización para residir en España. Pasados unos diez minutos, aproximadamente, la acusada, paseando a su perrita, acudió al encuentro de Ruperto y fueron juntos por la calle Andorra; al llegar a la altura del nº 24, la acusada hizo entrega a Ruperto de un envoltorio con 0,45 gramos de cocaína, con una pureza del 20% +-2 (0,09 gramos), que lo guardó en el bolsillo del pantalón. Este intercambio fue observado por una dotación de la Guardia Urbana que se encontraba en el lugar de paisano, desarrollando tareas de vigilancia por quejas vecinales, siéndole intervenido a Ruperto el envoltorio con cocaína.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes números NUM000 y NUM001 que intervinieron en los hechos, que declararon -de forma clara y con firmeza, sin incurrir en contradicciones- que se encontraban en la zona, junto con otros compañeros de patrulla, en tareas de vigilancia porque habían recibido quejas vecinales por tráfico de drogas. El agente NUM001 presenció, a unos dos o tres metros, como la acusada entregaba a Ruperto una servilleta de papel blanco arrugada y éste se la metía en el bolsillo del pantalón; y cuando le interceptó, encontró dicha servilleta blanca con cocaína en el mismo bolsillo del pantalón en el que se la había guardado.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por lo que respecta a la declaración del comprador, negando que la acusada le hubiera entregado la droga, debemos recordar que la doctrina de esta Sala, mantenida en reiteradas resoluciones, afirma que dicha declaración no permiten desvirtuar la prueba practicada, sobre la base de la declaración de los agentes. Incluso se ha sostenido que en los casos en los que dicha declaración no se ha podido efectuar, no puede considerarse la existencia de un vacío probatorio que impida enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que la acusada realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , a la vista de la prueba testifical -un agente presenció la transacción y después de los hechos se halló en poder de Ruperto el envoltorio con cocaína- y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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