ATS 1027/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7362A
Número de Recurso2392/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1027/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó sentencia el 3 de noviembre de 2016 , en el Rollo de Sala Sumario nº 14/2015, dimanante a su vez del Procedimiento de Sumario Ordinario nº 3/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, condenando a Gumersindo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º, en relación con el artículo 148.1 º y 4º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el 21.1º y 20.2º del Código Penal , a la pena de la pena de tres años y seis meses de prisión junto con la inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además se le impuso la pena de prohibición de aproximación a Rosa ., en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros, así como comunicar por cualquier medio con la misma durante un período de cinco años, con imposición de las costas procesales.

Y se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Rosa . en cantidad de 1.200 euros por las lesiones y secuelas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Gumersindo , alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringirse el artículo 147 del Código Penal , al haber sido condenado el acusado por la categoría agravada prevista en el artículo 148.1 del Código Penal , y no haberle aplicado el artículo 147.2 del mismo texto legal .

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

Rosa ., actuando como acusación particular, y representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, solicitó también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Gumersindo , al sustentarse la condena en la declaración de la víctima, que carece, a juicio del recurrente, de credibilidad.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Gumersindo es responsable del delito de lesiones del artículo 147.1º en relación con el artículo 148.1º del Código Penal , por el que ha resultado condenado.

    El Tribunal de instancia considera acreditado que en el momento de los hechos, Gumersindo estaba casado con Rosa ., habiendo residido ambos en el domicilio familiar de la localidad de Segur de Calafell (Tarragona), hasta aproximadamente quince días antes del 4 de abril de 2015.

    Considera probado el Tribunal que el referido día 4 de abril de 2015, sobre las 19:00 horas, Gumersindo entró en la casa de Segur de Calafell, y se dirigió a Rosa . llamándola "reina". Acto seguido, Rosa . cogió su bolso del comedor y salió de la casa y una vez que había bajado las escaleras que dan acceso al exterior, el acusado le lanzó un hacha de 330 mm de longitud, con una hoja de 195 mm y 80 mm de ancho, desde la puerta de acceso a la casa, situada arriba de las escaleras, y a una distancia de unos 4 metros aproximadamente.

    Entiende probado el Tribunal de instancia que el hacha impactó en la parte posterior superior de la cabeza de Rosa ., provocando el sangrado de la misma. La víctima se dirigió a la casa de la vecina a solicitar auxilio, y el acusado huyó del lugar depositando el hacha encima de unas hierbas situadas cerca de la salida de la zona ajardinada de la casa.

    Considera acreditado el Tribunal de instancia que como consecuencia de estos hechos, Rosa . sufrió una herida abierta postcontusiva craneal, suturada en margen postero superior craneal (occipito-parietal) de 6 cm de longitud, necesitando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, vacunación antitetánica y cura de herida. La misma tardó en sanar doce días, siendo dos de ellos de naturaleza impeditiva, y quedando como perjuicio estético leve una cicatriz craneal valorada en 1 punto. Las lesiones no llegaron a suponer un compromiso vital para la misma.

    Además entiende probado el Tribunal que el día de los hechos y previamente a su ejecución, Gumersindo había ingerido bebidas alcohólicas, por lo que tenía afectadas ligeramente sus capacidades cognitivas y volitivas, y en algún momento anterior a los hechos había consumido hachís.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente el Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba:

    (i) La declaración de la víctima constituye la prueba de cargo esencial para el Tribunal de instancia, que la valora como totalmente creíble, y revestida de la necesaria verosimilitud. Entiende el Tribunal que el relato de los hechos que realiza la víctima se mantiene sustancialmente en el tiempo, sin incurrir en contradicciones.

    Según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

    El Tribunal de instancia analiza y valora el testimonio de Rosa . racionalmente, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    En cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia tiene en cuenta que no se aprecian móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado, más allá del sentimiento de justicia derivado del hecho de haber sido víctima de una agresión. Señala el Tribunal que no se aprecia una exageración, o subjetivación intencionada que ponga de manifiesto un ánimo de perjudicar al acusado, sino que el relato ofrecido por la denunciante es lineal, concreto y plenamente lógico. El Tribunal otorga plena credibilidad subjetiva al testimonio de Rosa .

    En cuanto a la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia considera que el relato que ofrece es verosímil e internamente coherente, lógico y taxativo. La víctima explicó que hacía días que el acusado no vivía en el domicilio familiar. Señaló que el día de los hechos, salió por la puerta, bajó las escaleras hacia el jardín, giró hacia la derecha, y de repente escuchó un golpe en su cabeza, viendo mucha sangre correrle por la cabeza. Huyó a pedir auxilio a una vecina, y le dijo que avisara a la policía, llegando a partir de entonces diferentes personas. Señaló que no sabía qué objeto le había lanzado el acusado a la cabeza, que simplemente notó el golpe y que vio al acusado corriendo. En el acto de la vista reconoció la pieza de convicción que le fue mostrada, un hacha, señalando que era una herramienta que su marido utilizaba para cortar chatarra.

    Como indicó el Tribunal de instancia, el testimonio de la víctima resulta avalado también por los restantes elementos periféricos que lo confirman, y que se describirán a continuación.

    Además tiene en cuenta también el Tribunal de instancia la persistencia en la incriminación, al explicar Rosa . los hechos con detalle durante las distintas fases del procedimiento, manteniendo la narración de lo acontecido sustancialmente.

    Otorga el Tribunal de instancia, por tanto, al testimonio de Rosa . la necesaria credibilidad subjetiva, objetiva, y persistencia en la incriminación.

    (ii) Valora el Tribunal como elemento corroborador de la versión de los hechos de Rosa ., la declaración testifical de Macarena , vecina de la víctima, que explicó que estaba en su casa y sonó el timbre, y que observó a su vecina con mucha sangre en la cabeza, por lo que llamó al 112, llegando después la ambulancia y la policía.

    También tiene en cuenta el Tribunal la declaración como testigo del hijo de la víctima, que corroboró la declaración de su madre en lo relativo a que el acusado no pernoctaba desde hacía varios días en el que era el domicilio familiar. Además afirmó el hijo que su padre solía consumir habitualmente bebidas alcohólicas desde hacía unos ocho meses antes de los hechos.

    El testimonio de Macarena y del hijo de la víctima es de referencia respecto a lo que ésta es contó. En este sentido, la STS 757/2015, de 30 de noviembre, recordando la doctrina de esta Sala Segunda , señala que el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse como una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, por ejemplo para valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta. Es ésta la valoración que el Tribunal de instancia realiza del testimonio de Macarena y del hijo de la víctima.

    (iii) Valora también el Tribunal como elemento corroborador de la versión de los hechos, la declaración de los agentes policiales que acudieron al lugar.

    En particular, el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 , que tomó declaración a la víctima, destacó el estado emocional de Rosa ., de especial nerviosismo y afectación tras los hechos.

    El agente nº NUM001 , que acudió al lugar de los hechos al recibir el aviso, indicó que observó a una mujer en una ambulancia, y que el conductor y el caporal de la Policía Local le dijeron que las lesiones sufridas por la mujer habían sido causadas por un hacha, por lo que empezaron a buscar la herramienta por el jardín, encontrando y recogiendo la misma su compañero.

    En los mismos términos se manifestó el agente de los Mossos nº NUM002 , que precisó que había sido la patrulla de la Policía Local la que llegó primero al lugar de los hechos. Señaló que él fue el que halló el hacha, al lado de la puerta de acceso peatonal al jardín. Manifestó que el hacha se encontraba sobre unas hierbas a un lado de la puerta. Señaló que mostró el hacha a Rosa . en ese mismo momento, y la reconoció como la que le había impactado en la cabeza.

    Los agentes de la Policía Local de Calafell que fueron los primeros agentes policiales en llegar al lugar de los hechos, explicaron en el plenario que la ambulancia llegó al mismo tiempo y que nada más llegar pudieron ver a una mujer marroquí sangrando por la cabeza y que la hermana de la misma, que era más joven y que hacía de intérprete, les dijo que le había explicado la víctima que había sido golpeada con un hacha. Señalaron coincidentemente los agentes que recabaron datos del acusado y que facilitaron los mismos por radio, siendo encontrado por el caporal nº NUM003 cerca de la casa.

    Además los agentes indicaron que el acusado estaba muy bebido, con problemas a la hora de mantener la verticalidad, con aliento que desprendía olor a alcohol.

    (iv) Otorga además especial importancia el Tribunal de instancia al informe médico forense obrante en autos, y al parte médico asistencial de la denunciante. Conforme a tal documentación médica, la herida sufrida por la víctima en su cabeza era de naturaleza contusa, y fue causada por el golpe recibido por la misma en la cabeza con un objeto con potencialmente contundente, siendo compatible tal herida con el impacto derivado del lanzamiento de un hacha, como la que obra en la causa como pieza de convicción, como se indicará a continuación.

    Los forenses establecieron que Rosa . sufrió una herida abierta postcontusiva craneal, suturada en margen postero 3 superior craneal (occipito-parietal) de 6 cm de longitud, necesitando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, vacunación antitetánica y cura de herida. Reflejaron también que tal lesión no supuso a la víctima un compromiso vital.

    Concluye el Tribunal de instancia que el informe médico forense obrante en autos y el parte médico asistencial determinan la lógica correlación de las lesiones por ella sufrida con la mecánica casacional referida por la misma, existiendo además plena compatibilidad temporal entre la sucesión de los hechos denunciados y la hora en que se prestó la asistencia médica inicial a la perjudicada.

    (v) Consta como pieza de convicción en el procedimiento un hacha de 333 mm de longitud, y hoja de 195 mm y 80 mm de ancha. Respecto a esta pieza de convicción, hallada en el lugar de los hechos, el Tribunal de instancia realiza una inferencia lógica y racional para concluir que fue el instrumento utilizado por el acusado para atacar a la víctima.

    Tiene en cuenta el Tribunal de instancia que aunque la denunciante manifestara en el plenario que desconocía que objeto le lanzó el acusado, ella misma refirió que tenía un hacha como la mostrada que utilizaba para trabajar con la chatarra, ubicando tal herramienta habitualmente en la furgoneta del acusado. Es plausible que la víctima omita detalles precisos sobre el objeto con el que fue golpeada como consecuencia de la impresión sufrida por la agresión.

    Y valora el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales, en particular, por el que encontró el hacha, que aportó un dato de especial relevancia a juicio del Tribunal, como que tras encontrar el hacha, de forma inmediata, fue mostrada a la víctima, que la reconoció como la que el acusado le había lanzado a la cabeza momentos antes. Ese reconocimiento in situ fue presenciado directamente por el agente actuante y sin duda constituye un indicio relevante a la hora de acreditar que la misma fue utilizada por el acusado.

    Además, tiene en cuenta el Tribunal de instancia que el agente aportó datos relativos a la ubicación del hacha y a las circunstancias concretas en que la misma fue hallada, al lado de la puerta de salida del jardín, sobre unas hierbas, concordando con el hecho de que el acusado necesariamente pasó por dicho lugar y lanzó el hacha al lugar donde fue encontrada.

    El Tribunal entiende determinante que los peritos forenses en el plenario manifestaran que eran plenamente compatibles las lesiones sufridas por la denunciante.

    Consta igualmente que se practicó la prueba pericial biológica sobre el hacha encontrada, concluyendo el informe que sobre la misma no se encontró ningún perfil identificativo, aunque del resultado del análisis de una de las muestras se pudo extraer ADN que respondía con el perfil mínimo de tres personas, no pudiendo descartar que uno de ellos no fuera el de Rosa .

    El conjunto de los citados elementos lleva a concluir al Tribunal de instancia, de manera lógica y razonada al Tribunal que el hacha que obra como pieza de convicción fue el instrumento u objeto lanzado por el acusado, y que impactó en la cabeza de Rosa .

    (vi) También valora el Tribunal de instancia la declaración del acusado, que negó haber agredido a su esposa. Destaca el Tribunal que no era capaz de recordar lo que había hecho el día de los hechos, recordando sólo que había bebido unas diez cervezas y whisky con coca cola con un amigo.

    Señala el Tribunal de instancia que el acusado no ofreció una explicación plausible de lo que estaba haciendo ese día en la zona el día de los hechos, donde fue detenido, puesto que hacía varios días que ya no vivía en el domicilio familiar.

    El Tribunal de instancia no otorga credibilidad a la declaración del acusado al considerar que las distintas versiones sobre los hechos que expone en las diversas fases del procedimiento no son coherentes entre sí, y resultaban totalmente incongruentes.

    Por ello el Tribunal de instancia considera inverosímil la declaración del acusado, y concluye que carece de valor exculpatorio en sí misma, y es totalmente incompatible con la contundente prueba de cargo practicada.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Gumersindo . En concreto, es prueba de cargo la declaración de la víctima, corroborada con las declaraciones de los agentes policiales y con el informe médico forense y el parte de asistencia. Además son elementos de corroboración periféricos el hallazgo del hacha en el lugar de los hechos y las manifestaciones de la vecina de la víctima y de su hijo. Esta Sala ha de concluir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que constituyen el tipo penal agravado del delito de lesiones por el que ha resultado condenado.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringirse el artículo 147 del Código Penal , al haber sido condenado el acusado por el tipo penal agravado de lesiones, conforme al artículo 148.1 del Código Penal , y no haberle aplicado el artículo 147.2 del mismo texto legal .

  1. Considera el recurrente, en primer lugar, que no ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones se llevaran a cabo con un hacha. Y en segundo lugar, entiende que tenía que habérsele aplicado el artículo 147.2 del Código Penal , dada la menor gravedad del resultado lesivo producido.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

La parte recurrente no respeta los hechos declarados probados en la sentencia.

En primer lugar, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, el Tribunal ha valorado de manera lógica y racional el conjunto de elementos probatorios para concluir que la agresión de Gumersindo a Rosa . se produjo por el lanzamiento de un hacha de 333 mm de longitud, y con una hoja de 195 mm y 80 mm de ancha. Así consta en los hechos declarados probados. Se trata sin lugar a dudas del empleo en la agresión de un instrumento peligroso.

En segundo lugar, se alega que las lesiones que sufrió la víctima son de menor entidad, y se considera de aplicación el artículo 147.2 del Código penal . Pues bien, en la sentencia de instancia se argumenta suficientemente que concurren los elementos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal aplicado, pues la víctima sufrió un menoscabo físico indudable, que requirió tratamiento médico y quirúrgico, en concreto requirió 5 puntos de sutura, vacunación antitetánica y cura de herida. Tardó en sanar doce días, siendo dos de ellos de naturaleza impeditiva.

En consecuencia, dados los hechos probados, y la necesidad de la utilización de la técnica de la aplicación de sutura de herida, así como la fractura del tercio medio distal cúbito izquierdo, la incardinación de las lesiones producidas como delito del artículo 147.1 del Código Penal es adecuada.

No cabe la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , pues en este precepto se recoge el subtipo especialmente atenuado del delito de lesiones, por la escasa gravedad del resultado y del medio empleado para causarla. Lo que no concurre en el caso de autos.

Ha de concluirse que los hechos probados han sido correctamente subsumidos por el Tribunal de insistencia en el tipo penal de lesiones agravadas con instrumento peligroso del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal .

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo de casación conforme al artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Se considera como documento acreditativo del error el informe pericial relativo al ADN hallado en el hacha, al no concretarse que corresponda al ADN de la víctima.

    Entiende en definitiva el recurrente que dicha circunstancia impide considerar el hacha como instrumento del delito.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

    Además, en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericial.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 54/2015, de 11 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Hemos dicho de forma reiterada, que los informes periciales no son documentos a efectos casacionales pues se limitan a reflejar el parecer profesional de quien lo realiza que, en todo caso, debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en los artículos 348 y 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La jurisprudencia de esta Sala solo admite que un informe pericial pueda devenir como documento idóneo a efectos casacionales en los supuestos referidos en la jurisprudencia antes transcrita, sin que ninguno de ellos concurra en el caso que nos ocupa. En efecto, el informe forense no contiene una información relativa a que la víctima no fuera agredida con un hacha, sino que se limita a afirmar que no se ha podido determinar que el ADN hallado en el hacha sea concretamente de Rosa . El referido informe carece asimismo de aptitud para ser considerado documento a efectos casacionales ya que, en todo caso, es por sí solo insuficiente para dejar sin efecto el valor probatorio dado a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular, la declaración de la víctima, sustentada con la contundente documentación médica obrante en autos, y con las testificales practicadas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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