ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:7342A
Número de Recurso20358/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 218/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 27 de Madrid, Diligencias Previas 2634/16, acordando por providencia de 26 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de mayo, dictaminó: "... resuelva dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Elda incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en la Comisaría de la Policía Nacional en Elda por Eugenia , en la que relata que contrató el alquiler de una casa de vacaciones anunciada en la página de Internet MIL ANUNCIOS. Después de contactar con el presunto propietario a través de diversos correos electrónicos, le transfirió 450 euros a una cuenta corriente a nombre de Federico , domiciliado en Miranda de Ebro, quién previamente había denunciado en dos ocasiones que alguien estaba utilizando sus datos para realizar alquileres fraudulentos. Tras gestiones policiales con la entidad BANKIA, se ha comprobado que el titular de la cuenta donde la citada denunciante realizó el ingreso es Laureano , domiciliado en Madrid, del que constan diversos antecedentes policiales por delitos contra la propiedad. Igualmente se informa que la cuenta donde se recibe el dinero se encuentra en la sucursal nº 1125 de dicha entidad bancaria, sita en la calle de la Mezquita nº 9 de Madrid. Elda por auto de 31/5/16, acordó la inhibición en favor de Madrid. El nº 27 al que correspondió, por auto de 14/12/16 rechaza la inhibición. Planteando Elda esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Si bien nos encontramos con un delito de estafa que se comete en todos los lugares en los que se han ejecutado actos comprendidos en el tipo penal, llevados a cabo tanto por el sujeto activo (engaño), como por el sujeto pasivo (disposición patrimonial), así como donde se ha producido el perjuicio patrimonial, en el que puede ser de aplicación el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se ha realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" , sin embargo, aunque el primero en incoar Diligencias fue Elda, en el caso que nos ocupa y a diferencia de lo que ocurre en muchos de los delitos cometidos a través de Internet, existe un sospechoso identificado, con domicilio en Madrid, que es donde se ha recibido el dinero procedente del engaño. Por el contrario, en Elda no hay nada relevante a efectos de esta investigación, toda vez que allí se encuentra únicamente el domicilio de la denunciante perjudicada, y la cuenta corriente de la víctima desde la que transfirió los 450 euros. En cuestiones semejantes, venimos diciendo (ver auto de 11/11/15 cuestión de competencia 20661/15 que cuando la estafa se comete a través de medios electrónicos (Internet y otros) y solo tenemos, como en el presente caso, en un territorio (Elda) a la denunciante y la cuenta de la que sale el dinero, datos irrelevantes para la investigación y descubrimiento del delito, frente a otro territorio (Madrid), donde reside el sospechoso titular de la cuenta corriente, donde se recibe el dinero estafado, que además ha utilizado para el engaño una identidad supuesta, que también debe ser investigada en el lugar donde se produce. En definitiva existen dos ubicaciones: o el lugar de residencia de la perjudicada (Elda) o el lugar donde se recibe el dinero, donde reside el sospechoso y desde donde se realiza el engaño (Madrid). Si algo se puede investigar aún, sería en el lugar donde se encuentra la persona que realiza las operaciones fraudulentas, por ello la competencia corresponde a Madrid, toda vez que es en este territorio donde se efectuaron las maniobras engañosas y donde se encuentra la cuenta corriente receptora del dinero obtenido mediante el engaño empleado ( art. 15.1 y 3 y 14.2 LECrim .) (ver en igual sentido cuestión de competencia 20208/13 auto de 8/7/15 y cuestión de competencia 20288/15 auto de 1/7/15 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid (D.Previas 2634/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Elda (D.Previas 218/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Juan Saavedra Ruiz

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