ATS 1024/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7332A
Número de Recurso407/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1024/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), se ha dictado sentencia de ocho de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 108/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Hospitalet de Llobregat, por la que se condena a Obdulio y Ambrosio , como autores, criminalmente responsables, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los artículos 147.1 º y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente se condena a Ambrosio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones con deformidad de los artículos 147.1 º y 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ambrosio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .

Contra la sentencia anteriormente citada, Obdulio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Plaza Villa formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, formula escrito de impugnación, solicitando inadmisión o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Ambrosio

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  1. Alega que se ha dictado sentencia condenatoria con base en la declaración de los coacusados y los testigos propuestos por la acusación particular y dicha prueba no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al haber incurrido en contradicciones.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. El Tribunal de instancia declaró probado, en síntesis, que sobre las 8:00 horas del día 1 de enero de 2014, en el bar "Saxo" situado en la calle Josep Tarradellas nº 20 de Hospitalet de Llobregat, se produjo un incidente entre dos grupos. El primero, formado por Luis Manuel , María Angeles , Blanca y Julio ; y el segundo, formado por Filomena , Melisa , Ambrosio y Obdulio .

Luis Manuel , Julio , Ambrosio y Obdulio se agredieron mutuamente con patadas y puñetazos. En el curso de esta mutua agresión, y valiéndose de una botella de cristal, Ambrosio y Obdulio , ambos de acuerdo en la acción y con intención de menoscabar la integridad física de Luis Manuel , conociendo el potencial dañino de la botella de cristal y de la posición de fuerza y de peligro que su uso generaba, Obdulio sujetó a Luis Manuel por el cuello de tal forma que quedó con la cabeza hacia abajo, momento en el que Ambrosio le agredió con la botella de cristal que se rompió.

A continuación, Ambrosio se dirigió hacia Julio , y con idéntico propósito de menoscabar su integridad física y valiéndose de la botella que se había roto, se la clavó a Julio en el abdomen.

A consecuencia de la agresión, Luis Manuel sufrió policontusiones, herida en cráneo y en dorso de la mano izquierda, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico con administración de puntos de sutura, que tardaron 15 días en curar, de los que 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela un perjuicio estético ligero.

Crescencia sufrió herida penetrante en el abdomen a nivel de fosa ilíaca derecha sin afectar a ningún órgano vital, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploradora con reducción del contenido epiploico y resección parcial del mismo, con sutura posterior de la herida quirúrgica, tardando 45 días en curar, estando dos días ingresado en centro hospitalario, e impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuela dos cicatrices, una de ellas en la zona inguinal derecha, muy hiperpigmentada y queloide de 7 cm por 1 cm, y una segunda cicatriz quirúrgica queloide de 12 cm por 2 cm de grosor máximo, sobreelevada sobre todo un extremo próximo con imagen de puntos de sutura que generan perjuicio estético moderado.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria valorando las pruebas siguientes.

En primer lugar, y respecto a de los hechos sucedidos con Luis Manuel , la Sala valoró la declaración prestada en el plenario por éste quién declaró que en el momento de los hechos se estaban peleando con Ambrosio y Obdulio , sujetándole uno por la cabeza mientras el otro le propinaba un golpe en la misma con una botella de cristal; la declaración en el plenario de la testigo Blanca , quien manifestó que en el momento de los hechos Luis Manuel le señaló a Ambrosio como la persona que le propinó el golpe con la botella; la declaración en el plenario de la testigo Petra , quién ratificó lo declarado en sede policial, identificando a Ambrosio como la persona que agredía con un botella mientras el otro le sujetaba; la declaración en el plenario del testigo Eleuterio quién vio a Ambrosio con la botella en la mano; y, las declaraciones de los agentes policiales quienes manifestaron que Luis Manuel identificó en el hospital a Obdulio como uno de los agresores. Finalmente, el informe del Médico Forense donde se objetivan las lesiones que padeció Luis Manuel .

En segundo lugar y en cuanto a la agresión que sufrió Julio , la Sala valoró la declaración en el plenario de éste, quién reconoció a Ambrosio como el autor de la agresión con la botella; la declaración persistente y creíble de la testigo María Angeles quién manifestó en el plenario que fue una persona sola el que agredió a Julio ; y la declaración del testigo Eleuterio quién identificó a Ambrosio como la persona que portaba la botella de cristal rota en la mano y se dirigió hacia Julio , cayendo éste al suelo. Finalmente, el informe del Médico Forense, donde se objetivan las lesiones sufridas por Julio .

Por otro lado, la Sala valoró la declaración de los acusados. Ambrosio negó la agresión, aunque reconoció que la pelea fue entre los cuatro ( Luis Manuel , Julio , Obdulio y él) y que se quitó de encima a Luis Manuel "como pudo", admitiendo que tuvo en sus manos una botella de cristal y que la tiró. Obdulio negó la agresión, aunque reconoció "que se tuvo que defender".

El recurrente Ambrosio alega que los testigos incurrieron en contradicciones, no siendo él la persona que agredió con la botella. Ninguna contradicción sobre éste hecho relevante y sustancial apreció el Tribunal en los testigos de cargo que valoró. Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración de los lesionados por la contundencia de su versión y por ser corroborada por los informes periciales y la declaración de los testigos que, de forma coincidente, manifestaron que vieron a Ambrosio con un botella en la mano en el momento en el que estaban enzarzados en la pelea Luis Manuel , Julio , Ambrosio y Obdulio . Finalmente, no puede menos que subrayarse la especial fuerza convictiva que tiene que las víctimas y los testigos hablen del uso de una botella de cristal en la causación de las lesiones y que la perito afirme que las características de las lesiones son totalmente compatibles con su utilización. Si a todo lo anterior, se le añade que el propio acusado Ambrosio reconoce "haberse defendido" y que un momento de la pelea portaba una botella de cristal en la mano, la conexión causal entre esas lesiones y su causación por el acusado Ambrosio , resulta evidente y patente.

En definitiva, el Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaraciones de las víctimas, declaración testifical y documental; y los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Aduce que los Hechos probados no describen una lesión que, por su transcendencia funcional, implique la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ni, por su transcendencia estética, ocasione un afeamiento. Argumenta que la existencia de un perjuicio estético moderado no determina la aplicación de la deformidad.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

    La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que el elemento de "deformidad", presente en el artículo 150 del Código Penal , es un concepto jurídico y ha precisado cuál es su alcance. Así, la sentencia 462/2014, de 27 de mayo , citando la previa número 1154/2003, de 18 de septiembre , ha declarado que la deformidad, que determina la aplicación de ese precepto, consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y destaca la concurrencia de tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad.

    Así mismo, la jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ).

    Esa misma sentencia recuerda que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación.

  3. Conforme al relato de Hechos Probados, el acusado infligió a Julio una herida penetrante en el abdomen a nivel de fosa ilíaca derecha, que precisó laparotomía, quedándole como secuelas dos cicatrices. La primera, en la zona inguinal derecha de 7 cm por 1 cm, y la segunda, una cicatriz quirúrgica queloide de 12 cm por 2 cm de grosor máximo. El perito médico estimó que el perjuicio estético era moderado y la Sala de instancia concluyó que por la sola visión de las cicatrices era evidente una deformidad al comprobarse la alteración física de la zona abdominal, generando un perjuicio estético moderado. Consideró que aunque la primera cicatriz en la zona inguinal no entraba dentro del concepto de deformidad, la segunda cicatriz existente en la zona del abdomen y resultado de la intervención con laparotomía, sí le causó deformidad, siendo la intervención de laparotomía una consecuencia necesaria de la lesión causada en la zona inguinal. La Sala de instancia, por lo tanto, se valió de su propia percepción directa e inmediata para apreciar que la alteración física era ostensible y que eso, evidentemente, afectaba a su incolumidad, rompiendo la armonía natural del cuerpo humano. Estas consideraciones respaldan la correcta apreciación de la existencia de deformidad, conforme a lo dicho.

    En defintiva, la valoración de la Sala de instancia resulta acertada. Las secuelas resultantes alteran la forma y composición natural del cuerpo humano. Se trata de un concepto y una apreciación jurídica distinta de la incidencia que como secuela o como perjuicio estético evalúe el perito forense, de acuerdo a su práctica, orientada a determinar su alcance a efectos indemnizatorios.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Obdulio

TERCERO

Alega como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente. Invoca el principio "in dubio pro reo"

  2. A propósito del principio in dubio pro reo , la doctrina de esta Sala considera que deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3- 2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  3. El presente motivo es coincidente con lo expuesto en el primer motivo del recurso anterior, por lo que se estará a lo ya argumentado.

Por otro lado, sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado. Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Juzgador sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que dictamina el artículo 885.1 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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